Micelio
T-20861 (29-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20861 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008).

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la Dorada contra la providencia proferida por la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES el 5 de marzo de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el CARLOS ALBERTO GIRALDO MEJÍA contra el impugnante. I -.

ANTECEDENTES 1. EL señor CARLOS ALBERTO GIRALDO MEJÍA instauró acción de tutela contra el impugnante, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, a la legalidad y a la seguridad jurídica -lo que considera una vía de hecho el retener dineros sin existir norma alguna que faculte para ello-, en el trámite del proceso de JUAN CARLOS DE LA ROSA y otros en contra del Consorcio Penitenciario de Caldas y Ministerio del Interior y de Justicia y Pedro Delgado y otros, que finalizó mediante conciliación; y en consecuencia el juez de conocimiento realizó el fraccionamiento de los títulos y ordenó la entrega de dineros a algunos de los demandantes, al Dr. Luis Alfredo Jaimes y al accionante.

Agrega el tutelante que “ El abogado LUIS ALFREDO JAIMES AVILA presentó INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS Y RETENCION DE LOS DINEROS DE LOS TRABAJADORES ” y que el “9 de Octubre de 2007 solicité nuevamente la entrega de los dineros que me corresponden y a la fecha ha transcurrido tiempo PRUDENCIAL para ordenar dicho pedimento, la no entrega de dichos dineros me está causando serios perjuicios como también ‘Vulneración de derechos fundamentales tales como: el debido proceso, el derecho de defensa.

Asi como a la legalidad y Seguridad y se incurre en vias de hecho –porque se está reteniendo los dineros sin existir ninguna norma que lo autorice y las causas de retención son concretas”. Finaliza diciendo que se le deben entregar los valores correspondientes a los títulos de 26 de los demandantes. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela “que en el término de 48 horas se realice la entrega de los títulos que le corresponden “y se encuentran en el proceso en las CESIONES IRREVOCABLES CONCILIACIONES Y TRANSACCIONES CONFORME A LOS MONTOS ESTIPULADOS EN CADA UNA DE ESTAS” 2.

Mediante providencial del 05 de marzo de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES concedió las peticiones de protección constitucional, al considerar que hubo una violación al debido proceso, lo que consideró como una vía de hecho y una vulneración a la seguridad jurídica y al derecho de defensa. Establece el Tribunal que obran en el expediente documentos que “ expresan la voluntad de algunos de los demandantes, de darle el 25% unos o el 30% otros, el valor que le corresponde a cada uno de ellos por un acuerdo conciliatorio al que llegaron el 10 de julio de 2007, dichos documentos como ya se expresó fueron aportados al plenario entre los días 17 de julio y 27 de agosto, sin que hasta la fecha se haya pronunciado el a quo sobre lo manifestado por algunos de los demandantes, en el sentido que debía entregársele al abogado en cita un porcentaje que señalaron de los dineros consignados a 26 de los demandantes…” Agrega el Tribunal: “ Así las cosas debe concluir esta Corporación que no le asiste razón alguna al Juez de conocimiento para guardar silencio frente a las solicitudes del accionante y las manifestaciones de voluntad de algunos de los demandantes, y menos aun retenerlos como manifiesta en el auto mediante el cual dio trámite al incidente de regulación de honorarios presentado por el Dr. Luis Alfredo Jaimes Avila…” 3.

Disconforme el accionado con la anterior decisión la impugnó mediante escrito visible a folio 98 y 99, en el que argumenta que no hay vulneración alguna de los derechos invocados por cuanto “ el expediente alusivo a la actuación del Juez se encuentra en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior Seccional desde el 07 de Diciembre pasado” y agrega el dio cumplimiento a una norma procesal que es pública y de forzoso cumplimiento.

II-. CONSIDERACIONES Las normas procesales contienen reglas que regulan la ritualidad y tramite de los procesos, señalando claras pautas frente a circunstancias de ordinaria ocurrencia en el proceso, más no es posible pues excede a sus posibilidades, prever toda eventualidad, la que por fuerza queda librada al criterio del juez. En el derecho procesal laboral cuando no existen disposiciones precisas sobre el evento el juez ha de proceder adoptando las decisiones que se adecuen y satisfagan la finalidad del proceso, o en el caso que no ocupa, el incidente de regulación de honorarios.

Si el incidente tiene por finalidad determinar el monto de los honorarios que corresponden al segundo abogado que concurrió al proceso, cumple con un requisito de racionalidad mínima el no tomar decisión de la entrega de los honorarios al primer abogado, hasta tanto no resolver sobre lo que corresponde al segundo. En este escenario, se encuentra que la decisión del juez de primera instancia obedece a ciertas reglas mínimas de razonabilidad, que no se opacan porque no se halle norma que trate expresamente, en consecuencia se revocará la tutela impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES el 5 de marzo de 2008, dentro de la acción instaurada por CARLOS ALBERTO GIRALDO MEJÍA contra EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA. para en su lugar negar el amparo deprecado. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20861 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia