Micelio
T-20860 (07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20860 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 20860 Acta Nº. 26 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. Siete (7) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la acción de tutela promovida por el señor RICARDO DUEÑAS HURTADO, mediante apoderado judicial, en contra de la Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, integrada por los magistrados MARIO OSWALDO ROSERO MERA, MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES y ANA CELMIRA TRUJILLO TARAZONA, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la parte accionante, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA-COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL CAUCA, ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Popayán.

ANTECEDENTES Mediante providencia de fecha 3 de julio de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, libró orden de pago a continuación de proceso ordinario a favor del accionante y en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia- Comité Departamental de Cafeteros del Cauca, por las siguientes sumas de dinero: “a) La suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTO (sic) OCHENTA Y TRES, PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS M/CTE ($55.793.883, 29), POR CONCEPTO DE ACREENCIAS LABORALES. b) Por la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON CINCO CENTAVOS M/CTE ($9.619.635,05), por concepto de mesadas adicionales.

Por los intereses moratorios de las sumas de dinero anteriormente mencionadas desde el día que se haya hecho exigible hasta que se produzca el pago total. d) Por las costas y demás agencias que se causen en el presente asunto.” (Folio 43) La anterior providencia fue recurrida por las partes y, mediante auto calendado el 20 de enero de 2009, se resolvió el recurso de reposición, el cual modifico a favor del actor el “inicial mandamiento Ejecutivo; y concede el recurso de Apelación (…).” (Folio 1).

La Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante Auto Interlocutorio de fecha 21 de abril de 2009, resuelve: “MODIFÍQUESE el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, Cauca, el tres (3) de julio del año dos mil ocho (2.008), dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por el señor RICARDO DUEÑAS HURTADO, en el sentido que continúe la ejecución deprecada respecto a la pensión sanción que fue objeto de condena en el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Popayán, Cauca, en fecha 9 de noviembre de 1992, pero solamente teniendo como parámetro de cálculo para el cobro de las mesadas pensionales mensuales causadas con posterioridad al 27 de noviembre del año 2005, que fue la fecha en que el demandante cumplió los sesenta (60) años de edad, el valor de trescientos ochenta y un mil quinientos pesos moneda corriente ($381.500,oo) que fue el monto reconocido a través de la resolución No 63 del 2 de diciembre del año 2005 proferida por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, por concepto de pensión restringida o pensión sanción a favor del señor DUEÑAS HURTADO, en cumplimiento del numeral tercero de la respectiva sentencia de instancia que profirió aquella condena, sin que sea procedente, en consecuencia, que para dichos cálculos se aplique la indexación del salario base de liquidación de la pensión sanción reconocida al demandante (…)”.

(Folios 23 y 24) Por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pretende el accionante que se ordene la aplicación del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, que el Tribunal dejó de aplicar, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros, dentro del proceso ejecutivo laboral que le adelantó el accionante; y la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta la fecha en que se causó el derecho reconocido judicialmente a su favor, es decir, 27 de noviembre de 2005.

Como medida provisional solicita el tutelante que se ordene a la Juez Primera Laboral del Circuito de Popayán, “SUSPENDER la actuación procesal correspondiente al proceso ejecutivo mencionado, desde el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior”. (Folio 4) Fundamenta su solicitud el accionante, básicamente, en que el Tribunal al proferir el Auto Interlocutorio de fecha 21 de abril de 2009, incurrió en vía de hecho al inaplicar el artículo 48 de la Carta Política; que con fundamento en sentencias de esta Corte, el Ad quem niega la actualización de la primera mesada pensional, al considerar que al haberse causado la pensión sanción en la fecha del despido, esto es, 14 de septiembre de 1986, no puede ser objeto de actualización, “ya que tan sólo en la Ley 100 de 1993 se consagra éste derecho, y no es posible aplicarla retroactivamente a la situación del actor.” (Folio 2); que el actor solicitó la aclaración del precitado auto, pero este pedimento fue negado por improcedente; que el Tribunal dejó de aplicar la norma constitucional- fuente principal de Derecho- y en su lugar dio aplicación a la fuente de carácter jurisprudencial, con lo cual violó el debido proceso; que al haberse causado la pensión del actor el día 27 de noviembre de 2005, debe aplicarse la Ley 100 de 1993, que consagra la indexación del salario base de liquidación de la pensión; que el defecto normativo por falta de aplicación de la norma constitucional, causa un perjuicio irremediable al actor al vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, “con lo cual se le irroga evidente, palmario y ostensible perjuicio económico, presente y futuro (…)” (Folio 3).

La involucrada dentro del trámite de la acción, a quien se dispuso noticiar sobre la existencia de la misma, no efectúo manifestación alguna. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Esta Sala, ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, se cuestiona al Tribunal, por no haber aplicado el artículo 48 de la Carta Política y por determinar que era improcedente la indexación del salario base de liquidación de la pensión sanción reconocida al demandante. Ahora bien, en el asunto examinado resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una decisión legalmente ejecutoriada.

El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

El Tribunal, en este proceso, estudió las normas que consideró aplicables, la jurisprudencia, la doctrina y valoró las pruebas allegadas y en ellas fundamentó su decisión: para resolver y una vez consultó los fallos que constituyen el título base del recaudo ejecutivo, esto es las sentencias de primera instancia de fecha 9 de noviembre de 1992, de segunda instancia de fecha 14 de mayo de 1993 y de casación calendada el 9 de agosto de 1994, concluyó que la providencia del a quo debía ser modificada y precisó que si bien es cierto había lugar a que la ejecución de la obligación pensional- pensión sanción- continuara, “también lo es que el mandamiento de pago que se libre en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA- COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL CAUCA no puede ordenar ningún factor adicional de lo que se dispuso en la sentencia calendada con 9 de noviembre de 1992” (folio 22), agregó que no era viable aplicar la indexación del salario base de liquidación de la pensión sanción reconocida al demandante, decisión de la cual puede discrepar la parte actora, pero no por ello se configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de un derecho fundamental.

De modo que no se observa una decisión inconsulta ni arbitraria; a través de la acción constitucional, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la interpretación jurídica y fáctica a la que arriban los juzgadores, labor que le corresponde al juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. En la situación bajo examen, además, no puede considerarse el amparo solicitado como mecanismo transitorio, porque no aparece demostrado un perjuicio irremediable, toda vez, que al actor actualmente se le ha reconocido la pensión (“Resolución No 63 del 2 de diciembre del año 2005-folios No 27 a 29- a través de la cual se reconoció al aquí ejecutante la pensión sanción en cuantía mensual de trescientos ochenta y un mil quinientos pesos moneda corriente ($381.500,oo)” (folio 22), por lo que, de lo que se trata, es de obtener un reajuste para el cual, como se dijo, debe acudir a las vías ordinarias.

Esta Corporación debe reiterar que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURAN NORIEGA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20860 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 14