CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 20857 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JAVIER ANTONIO LÓPEZ CARDONA y LUCILA DÁVILA MORENO contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2008 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Previamente se le reconoce personería al Dr. SERGIO VALLEJO JURADO, con tarjeta profesional No 49.701 del C.S de la J. como apoderado de los accionantes de acuerdo al memorial poder que obra a folio 251 I -.
ANTECEDENTES
1. JAVIER ANTONIO LÓPEZ CARDONA y LUCILA DAVILA MORENO, instauraron acción de tutela contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por cuanto consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa judicial y vivienda digna dentro de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Granahorrar hoy BBVA por no hacer extensivo los efectos de la sentencia revocatoria de segundo grado a favor de los accionantes.
En sustento de la petición de amparo constitucional señaló que dentro del mencionado proceso, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito dicto sentencia el 31 de agosto de 2005, en la cual decretó la venta de los inmuebles hipotecados en subasta pública. Que el Tribunal, en sentencia del 6 de junio de 2006 revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar declaró probada la exepción relacionada con “la extinción de los gravámenes hipotecados por ampliación o prórroga de los plazos que para el pago de las obligaciones concedió el acreedor al obligado o deudor, sin la autorización de los propietarios actuales de los inmuebles hipotecados”, señalo el fallo que respecto de los accionantes y a las señoras Cielo y Diana Rodríguez Zapata la sentencia permanecería intangible por cuanto no apelaron el fallo de primera instancia. Alegan que, de acuerdo con los pronunciamientos de las altas Cortes el hecho de no defenderse no implica la pérdida del derecho en sí, y que ante la prórroga de los plazos para el pago de las obligaciones para con la entidad financiera sin la autorización expresa de los propietarios de los bienes inmuebles hipotecados -situación en la que se encuentran los accionantes-, hacen que soliciten el derecho sustancial y el de igualdad sin que medie condición alguna, con el fin de que se ordene la cancelación de los embargos e hipotecas que gravan sus inmuebles.
Inconforme con las decisiones asumidas sobre sus pretensiones, los petentes presentaron acción de tutela ante el mismo Tribunal accionado, quienes mediante auto de fecha 13 de febrero del presente año, remitieron la petición por competencia a ésta Corporación, por cuanto en el recurso de apelación había conocido del asunto. El Juez de primera instancia informó que se realizó la notificación personal a los accionantes del mandamiento de pago sin que estos hubiesen propuesto excepciones de merito, ni apelando el fallo del a quo. 2.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 6 de mayo de 2008, negó la acción intentada, por considerar de que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto los accionantes tenían a su alcance mecanismos de defensa consagrados en la ley, que no hicieron valer en el transcurso del proceso. De otra parte señala que “ evidencia el fracaso de la protección constitucional, el hecho de que fue impetrada luego de haber transcurrido un prolongado lapso de que los funcionarios acusados profirieran las decisiones censuradas (31 de agosto de 2005 y 6 de junio de 2006, respectivamente), sin que los peticionarios justificaran tal demora, pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonable prudencial, a efecto de que no desnaturalice su razón de ser, que no es otra que su protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén de que no se convierta en factor de inseguridad que desestabilice el ordenamiento jurídico”. 3.
Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito, visible a folios 249 y 250 del cuaderno de tutela. En sustento de su recurso manifestaron que "Si bien el principio de inmediatez en torno a radicar la Tutela para hacer valer los DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONSTITUCIONALES, eventualmente han prescrito, estos últimos, aún siguen teniendo vigencia”, adiciona que “ la omisión por parte de la entidad constructora y la entidad financiera (ejecutante) …jamás notificaron a los usuarios hipotecarios de la prórroga del plazo para cancelar los dineros adeudados trayendo como consecuencia un flagrante engaño…por cuanto insisten en rematar los bienes inmuebles” De otro lado argumenta que el artículo 228 de la C.P. expresa la supremacía de la norma sustancial sobre la procedimental, e insiste en “ la falta de notificación de las situaciones acaecidas”.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la decisión que hoy es objeto de tutela no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que encuentra a la misma, razonable y ajustada a derecho, como quiera que los accionantes en su momento no presentaron excepciones previas ni apelaron la sentencia de primera instancia, agotando así los instrumentos previstos en la ley, situación que impide amparar el derecho invocado.
No puede pretenderse, a través de la Acción de tutela, revivir términos vencidos favoreciendo sus propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y, en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de marzo de 2008, dentro de la acción instaurada por JAVIER ANTONIO LÓPEZ CARDONA y LUCILA DAVILA MORENO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCITO de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20857 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia