Micelio
T-20855 (20-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 20855 Acta No. Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la ASOCIACIÓN TOLIMENSE DE VIGILANCIA PRIVADA “ATOLVIP LTDA”, contra la providencia del 11 de marzo de 2008, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela constitucional, por considerar vulnerados por el tribunal acusado, su derecho fundamental al debido proceso, al proferir la sentencia del 22 de enero de 2008, que revocó la pronunciada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo mixto que le inició a la Fiduciaria Banco Central Hipotecario, Honda, Resurgir.

Pide, en consecuencia, se revoque la decisión cuestionada y se profiera en su lugar una decisión, “ajustada a derecho, que acceda a las peticiones de la demanda”. Como sustento de su amparo, expuso la parte accionante, en síntesis, que el municipio de Honda Tolima y el Banco Central Hipotecario, celebraron contrato de fiducia mercantil, el primero como fideicomitente y el segundo como fiduciario; éste último, a su vez, celebró en tal calidad, contrato de prestación de servicios con la Asociación Tolimense de Vigilancia Privada “ATOLVIP LTDA.”; que, dentro de las obligaciones económicas generadas en el contrato, se cuenta una factura cambiaria de compraventa con base en la cual ‘ATOLVIP LTDA.’, demandó en proceso ejecutivo a la Fiduciaria Banco Central Hipotecario Honda Resurgir, con el objeto del reconocimiento previo de contenido y firma del documento cambiario aportado para servir de base a la ejecución, acto que no pudo llevarse a cabo con el Gerente Liquidador del Banco Fiduciario, porque ya se había finiquitado el contrato de fiducia; debido a ello se cumplió el reconocimiento ficto de contenido y firma, previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, mediante la citación que se hizo en dos oportunidades al Alcalde del Municipio de Honda.

En el proceso, el juzgado dictó sentencia que declaró no probadas las excepciones y dispuso continuar la ejecución, decisión que fue recurrida y revocada, mediante sentencia proferida el 22 de enero de 2008, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró probadas, de entre las excepciones formuladas, las de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Inexistencia del reconocimiento ficto de la factura cambiaria de compra venta”, dio por terminada la ejecución, dispuso la cancelación de las medidas cautelares y condenó en costas de primera instancia a la parte actora.

La accionante del amparo, aduce que el Tribunal incurrió en vía de hecho porque confundió la cesión de derechos litigiosos con la sucesión procesal, pues concluyó que, como el obligado primitivo era el fiduciario Banco Central Hipotecario, el reconocimiento ficto de la factura no pudo ser hecho por el representante del municipio de Honda, de manera que tampoco se daba la legitimación en la causa por pasiva.

Agregó que el juzgador colegiado no tuvo en cuenta que en el acta de liquidación de la fiducia se lee que los bienes materia de ésta, vuelven a ser del municipio, quien, además, asume los pasivos. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 28 de febrero de 2008, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento y corrió traslado, para que las partes se pronunciaran sobre la acción. Así mismo, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo referenciado, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.

La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 11 de marzo de 2008, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró, en síntesis, que, en su providencia, el Tribunal examinó el caso objeto de estudio de forma razonable, circunstancia que, estimó, permite descartar un proceder caprichoso, por cuanto es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. La decisión fue impugnada por la asociación accionante y, en ejercicio de ella, reiteró las manifestaciones expuestas en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al descender al caso en concreto, y una vez examinada la providencia atacada, está claro que, en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, puesto que la decisión de la autoridad accionada que se busca enervar por supuesta violación de los derechos fundamentales, a juicio de esta Corporación, no se tomó de manera arbitraria, ni está desprovista de sustento jurídico, porque el Tribunal accionado, para revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda y, en su lugar, declarar probadas, las excepciones formuladas de, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Inexistencia del reconocimiento ficto de la factura cambiaria de compra venta”, consideró que el reconocimiento ficto por parte del alcalde del municipio de Honda, respecto al documento cambiario, no suple la obligación de exhibirlo previamente para su aceptación por la fiduciaria, como receptora del servicio de vigilancia contratado, de manera que el ente municipal, adquirente de los derechos litigiosos ventilados en el proceso ejecutivo, no estaba facultado para reconocer hechos de los que sólo puede dar cuenta la compradora del servicio facturado.

Por esa razón, la decisión cuestionada que se cuestiona se enmarca dentro de la ley y las pretensiones llevadas a estudio en el proceso plurimencionado. De esta decisión, no puede inferirse que menoscabe el derecho al debido proceso y, tampoco, que sea calificada como infundada, sino, por el contrario, razonada y admisible, especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme al reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía para la emisión de sus fallos.

Así las cosas, solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación para enmendar una vía de hecho y reestablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.

De manera pues que, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos de la accionada, su decisión, en la medida que no es arbitraria ni manifiestamente contraria a la ley, debe ser respetada por el juez constitucional. Además, al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.

Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces. Por los motivos expuestos, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20855 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14