CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20853 Acta No. 21 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por JAIME PINEDA ROJAS contra el fallo del 6 de marzo de 2008 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Fundamentó su petición en que en la diligencia de inventarios y avalúos practicada en el proceso de sucesión que se adelanta por la muerte de su cónyuge, se incluyó una deuda por valor de $1.407.000.000, cuya procedencia desconoce, ya que no existe prueba alguna que respalde ese pasivo; la Juez accionada, “ sin análisis alguno, sin ejercer control de legalidad alguno, aprobó esos inventarios ”; a finales del año 2006 se enteró que adeudaba esa suma a la sucesión, relevó al abogado que lo representaba judicialmente y su nuevo apoderado, el 23 de enero de 2007, solicitó la anulación de la providencia que aprobó la diligencia de inventarios y avalúos; la Juez rechazó de plano la solicitud y el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, confirmó la providencia; el avalúo comercial de los bienes es superior a los $10.000.000.000, pero tan solo se inventariaron por $2.800.000.000 y como la deuda denunciada es de $1.407.000.000, perdería sus gananciales; considera que los accionados incurrieron en una vía de hecho y por eso acude a la acción constitucional.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 28 de febrero de 2008 (folio 10), avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios accionados. El apoderado del accionante presentó escrito en el cual manifestó que no lo representaba judicialmente para la fecha en que se aprobaron los inventarios y avalúos, 1 de marzo de 2002; que una vez enterado del pasivo que se inventarió, el 7 de noviembre presentó una solicitud a la Juez pidiendo información del soporte de la deuda y como no obtuvo respuesta, el 2 de enero de 2007 solicitó la nulidad de lo actuado basado en que “ el auto aprobatorio de inventarios era notoriamente ilegal y que lo ilegal no obliga ni al Juez ni a las partes ”.
El Secretario del Juzgado remitió copias parciales de las actuaciones cuestionadas. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de marzo de 2008, negó el amparo solicitado, teniendo en cuenta que “ el accionante desaprovechó los instrumentos expeditos de defensa que tuvo a su disposición, cuales eran objetar la inclusión de la partida por $1.407.000.000 a cargo suyo y a favor de la masa sucesoral, de conformidad con lo previsto en la regla 1ª, artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a fin de lograr la exclusión de la misma, así como interponer recursos contra el auto que decidiera en forma negativa tal incidente, inclusive el de apelación, para permitir que el superior reexaminar ala situación y adoptara la determinación correspondiente ”, configurándose la causal de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
El accionante impugnó la anterior decisión, basando su inconformidad en que la Juez no examinó los inventarios y avalúos y que no tiene otro camino para no perder sus gananciales. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, esta se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, del relato del propio accionante y de los documentos acompañados, se establece que dentro del proceso de sucesión no manifestó inconformidad alguna respecto a la inclusión, del pasivo, por valor de $1.407.000.000, diligencia de inventario de la cual se le corrió traslado desde el 22 de noviembre de 2001, por el término de 3 días como figura a folios 11 y 12 y se aprobó el 1 de marzo de 2002, como lo hace constar el Tribunal, en la providencia del 18 de diciembre de 2007 (folios 16 a 23); 5 años después solicitó la nulidad de lo actuado (folio 26) y ahora, con los mismos argumentos inicia la acción constitucional; todas esas actuaciones evidencian que el accionante no usó los medios que la ley le confiere para ejercer su defensa dentro del proceso sucesorio y pretende ahora, a través de la acción de tutela, reabrir un debate debidamente resuelto a través de unas decisiones legalmente ejecutoriadas, con la observancia de las formas propias del proceso, a las cuales no se sometió el tutelante, quien, se reitera, no ejercitó su defensa en la forma prevista en la ley.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, por configurarse la causal prevista en el inciso 3º de la Constitución Política y el inciso 3º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20853 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 10