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T-20848 (14-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20848 Acta No. 27 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LUIS MANUEL RENTERIA, VITALIA QUINTO MORENO, YERLY GRACIA MACHADO, LUZ DEL CARMEN PINO, RAFAELA HINESTROZA HINESTROZA y ELVIRA PINO MOSQUERA contra la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.

ANTECEDENTES 1-. Los accionantes presentaron acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que éstas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, dentro del proceso ejecutivo que iniciaron en contra del Municipio de Lloró (Chocó). Manifiestan los actores que el juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 8 de abril de 2008, se abstuvo de librar mandamiento de pago al considerar que “…se allega como título de cobro un convenio de pago suscrito entre las partes, convenio que según se deriva de los documentos aportados a la demanda nace de la conciliación administrativa realizada ante la autoridad competente, debido a ello el título debe completarse con el acta de (sic) aprueba dicha conciliación para que constituya plena prueba en contra del deudor…” Agregan que contra dicha decisión se presentaron recursos de reposición y apelación; que el Tribunal al desatar el recurso de alzada profirió providencia el 20 de febrero de 2009 confirmando la decisión recurrida, con “ idénticos” argumentos a los expuestos por el Juzgado de conocimiento.

Alegan los petentes que el ad quem desconoció antecedentes jurisprudenciales proferidos por esa misma Corporación en casos similares, violándoles así el derecho fundamental a la igualdad al no aplicar los mismos criterios; que el convenio de pago allegado como título base de recaudo cumple con los requisitos exigidos por el artículo 488 del C.P.C. en concordancia con el art. 100 del C.P.L., toda vez que, este contiene una obligación clara, expresa y exigible, que consta en documento que proviene del deudor y que constituye plena prueba contra el deudor.

Consideran los accionantes que, al no contener el documento aval de ningún funcionario, no se debe allegar al trámite el acuerdo de pago con el acta de aprobación de conciliación, con el fin de que se constituya plena prueba contra el ejecutado, pues se obtuvo el acuerdo sin la mediación de un tercero neutral -calificado como conciliador-, por tanto al documento aportado no le faltan las formalidades del trámite conciliatorio.

Por lo anterior, solicitan los accionantes, tutelar los derechos fundamentales invocados. 2.- Mediante auto del 3 de julio de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió por parte de los accionados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. No puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, por cuanto los accionados consideraron, que no podían librar mandamiento de pago, al no cumplir el título base de ejecución con los requisitos exigidos por ley.

Lo anterior toda vez que consideró el Tribunal “ …como lo planteó el juzgado de Primera instancia, que el documento que la parte ejecutante quiere hacer valer como título ejecutivo le faltan las formalidades del trámite conciliatorio, pues, frente al hecho cumplido de la falta de pago de las acreencias laborales a que se refiere, si las partes deseaban obviar el trámite de un proceso declarativo de orden contencioso administrativo que declarara la existencia de tales derechos, debían concurrir ante el Agente del Ministerio delegado ante la Jurisdicción Administrativo …con miras a darle la formalidad al mentado acuerdo….” Agrega el Tribunal “Lo anterior, porque los artículos 23 y 24 de la ley 640 de 2001 señalan…Artículo 23….las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción… Artículo 24…Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación…”; finaliza el ad quem “…El asunto no es como lo plantea el apoderado de los demandantes de tratarse de un mero acuerdo de pago, pues, si no mediaba sentencia condenatoria que declarara la existencia de los derechos laborales en comento, necesariamente, el susodicho documento era el elemento constitutivo de las acreencias por las cuales ahora se pretende la ejecución y como tal, debió someterse a las formalidades antes señaladas, ya que de no ser así, las autoridades públicas estarían con facultades abiertas para reconocer y pagar toda suerte de reclamaciones, con la correspondiente afectación del erario público y la adecuada marcha de futuras administraciones locales, que se ven limitadas por actuaciones generosas e irresponsables de alcaldes de periodos anteriores.” Por tanto, no encuentra la Sala vulneración a los derechos fundamentales invocados toda vez que, las autoridades judiciales accionadas consideraron que el título base de ejecución no llena los requisitos exigidos por ley; así las cosas las providencias cuestionadas fueron argumentadas aplicando criterios razonables.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de LUIS MANUEL RENTERIA, VITALIA QUINTO MORENO, YERLY GRACIA MACHADO, LUZ DEL CARMEN PINO, RAFAELA HINESTROZA HINESTROZA y ELVIRA PINO MOSQUERA contra la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20848 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA