CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 20847 Acta No. 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación que interpuso SANDRA PATRICIA YEPES TILANO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 26 de febrero de 2008, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES En procura de la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, la señora SANDRA PATRICIA YEPES TILANO instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Señaló que se inscribió en el concurso de que trata la Convocatoria 004 a 052 de 2006, aspirando ocupar cargo de docente en el Municipio de Bello, Antioquia.
Indicó en su escrito que el día 14 de enero de 2007 presentó las pruebas de aptitud escrita, verbal, matemática, la de competencias básicas y la psicotécnica, las cuales aprobó satisfactoriamente. Continuó señalando que tras haber sido suspendidas las etapas subsiguientes del proceso, en el mes de diciembre de ese mismo año, la COMISIÓN DEL SERVICIO CIVIL lo reanudó y ordenó enviar la documentación pertinente a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL.
Una vez fueron publicados los resultados, y al encontrar que no pasaba a la etapa siguiente, resolvió elevar una reclamación ya que “según la misma convocatoria del concurso, mi título aparece entre los idóneos para aspirar al concurso y a un cargo de docente”, razón por la cual considera que su “título si aplica”. No entiende la razón con base en la cual se le excluyó del concurso cuando no sólo ha ejercido la docencia en básica primaria durante tres años, sino que lo ha hecho amparada en el mismo título que la accionada tuvo a bien no tener como idóneo para los fines pretendidos.
Con base en lo anterior solicitó al juez de tutela disponer lo pertinente para que “se tenga en cuenta el TIEMPO DE 3 AÑOS QUE TENGO LABORANDO EN LA DOCENCIA EN EL NIVEL DE PRIMARIA y el título de PSICOLOGÍA, EL CUAL ES IDÓNEO PARA ASPIRAR A UN CARGO DE DOCENTE EN LA BÁSICA PRIMARIA, COMO REQUISITO MÍNIMO PARA OPTAR AL CARGO DE DOCENTE EN EL MUNICIPIO DE BELLO”, todo con el fin de que se le permita continuar en el concurso y se le cite a entrevista.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. Sin haber recibido respuesta alguna de la accionada, profirió fallo de tutela el 26 de febrero de 2008. Luego de hacer un recuento de las etapas que de conformidad con los Decretos 1278 de 2002 y 3982 de 2006 rigen el concurso y analizar el carácter eliminatorio o clasificatoria de las distintas pruebas, encontró que “la señora SANDRA PATRICIA YEPES TILANO, si bien presentó de manera conjunta la prueba de conocimientos básicos, -compuesta por las pruebas de aptitud numérica, aptitud verbal y competencias- y la prueba psicotécnica, ésta no supero la primera de las pruebas referidas, pues obtuvo un puntaje de 59.37, cuando el mínimo exigido lo era de 60 puntos (Fls 6 y 7)” y siendo la prueba reprobada de carácter eliminatorio, no podía continuar participando en el concurso.
En esas condiciones, dijo el juez de tutela, no puede predicarse vulneración de derechos fundamentales. La actora impugnó la decisión del Tribunal mediante escrito visible a folios 31 a 40 del cuaderno anexo. En sustento del recurso expuso que luego de haber presentado las pruebas escritas, el 7 de febrero consultó los resultados en la respectiva página de Internet; dijo que el resultado que obtuvo fue “APROBADO” con un puntaje superior al 60%, pero que “Mes y medio mas tarde”, esto es, el 27 de marzo de 2007, de nuevo consultó dicha página “esperando ver la lista de elegibles y encontrar mi nombre allí” cuando con sorpresa halló sus “resultados divididos en dos partes”: una, en donde se agrupaba la prueba escrita de aptitud verbal, aptitud matemática, competencias básicas, con un resultado, y la otra, prueba psicotécnica, con otro.
Con ello, aseguró, se violó su confianza legítima en la norma que originariamente regía el concurso, que no es otra distinta que el Decreto 1278 de 2002, no así el 3982 de 2006. Además se quejó del hecho de que el 26 de marzo de 2008, el ICFES publicó los nuevos resultados que la excluyen del concurso por no haber superado la prueba de aptitud y competencias básicas con un puntaje de 59.36 cuando, esa prueba, dice, “se debería promediar con la psicotécnica”.
II. CONSIDERACIONES Al hacer uso de esta acción constitucional, pretende la señora YEPES TILANO, que se le valoren los antecedentes profesionales que acreditó y que se le cite a entrevista, etapa subsiguiente del concurso de méritos del cual quedó excluida. Teniendo en cuenta que su queja, indudablemente, compromete la legalidad y validez de la actuación desplegada por la accionada, no puede el juez constitucional dispensar el amparo deprecado, pues de obrar en ese sentido, desconocería la fuerza de los actos administrativos que rigieron el concurso, que como tales gozan de presunción de legalidad y acierto.
Al cuestionar la actora la aplicación del Decreto 3982 de 2006 y reparar frente a las resoluciones que en desarrollo del concurso se expidieron, lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta de la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En este específico caso, los derechos solicitados por la peticionaria, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de modo que no es la acción de tutela el mecanismo apropiado para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar lo que reclama.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Tutela No. 1093 de 7 de septiembre de 1994) Por otra parte, no hay lugar a conceder la acción como mecanismo transitorio, dado que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable generado por el desconocimiento de derechos fundamentales.
Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional impetrado y obligan a confirmar la sentencia impugnada.
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE