CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Tutela Rad..8363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Tutela Expediente No. 20843 Acta No. 14 Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008) Decide la Corte el impedimento de los Magistrados TERESA SABOGAL CORREA, JOSELYN GOMEZ GRANADOS y DELIA H.L.M. ORTEGA CASTRO y DIEGO ALFONSO RUEDA GOMEZ quienes integran la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, para conocer de la acción de tutela interpuesta por HARLEY ENRIQUE GUTIERREZ NUÑEZ contra dicho Tribunal.
ANTECEDENTES Con fundamento en la causal sexta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, los Magistrados expresaron su impedimento al considerar que ”… la queja está fundamentada en el trámite de selección de los aspirantes a ocupar el Cargo de Contralor Departamental para el periodo 2008 – 2011, efectuada por esta Colegiatura con fundamento en el artículo 272 de la Constitución Nacional, trámite en el cual participaron todos los integrantes de este Tribunal, según consta en las documentales que se adosaron al expediente…”.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de la acción de tutela no procede la recusación, pero el juez debe declararse impedido cuando en él concurra alguna de las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
Las disposiciones procesales que establecen los motivos por los cuales un funcionario debe separarse del conocimiento de determinado asunto, se fundan en la necesidad de preservar la imparcialidad e independencia de los administradores de justicia, a fin de que sus decisiones solo estén sometidas al imperio de la ley y, por tanto, sean expedidas libres de toda presión y sospecha de parcialidad.
En el asunto que ocupa la atención de esta Corte, la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en pleno, manifestó su impedimento, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que participaron de la selección de las personas que conformarían la terna de aspirantes al cargo de Contralor Departamental del Caquetá, para la vigencia 2008 – 2001, escogencia ésta que se censura a través de la acción constitucional.
Sobre el particular, el numeral 6° del artículo 56 del Estatuto de Procedimiento Penal, consagra como causal de impedimento: “…Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar ” Si bien, eventualmente, dicha causal de impedimento podría configurarse, a juicio de la Sala, no sería ésta la Corporación llamada a conocer el impedimento, esto es, la que decidiría si evidentemente se estructura o no la misma.
Aún cuando el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, señala que en materia de causales de impedimento, se debe acudir al precepto correspondiente del Código de Procedimiento Penal, el trámite a seguir es el indicado por el Código de Procedimiento Civil, atendiendo los lineamientos trazados por el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. En ese orden, el artículo 149 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 88 del Decreto 2282 de 1989, incisos segundo, tercero y cuarto, son del siguiente tenor: “ El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra la causal configurada y procedente asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento.
Si el superior encuentra fundado el impedimento, enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido si lo considera infundado, lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello.” Atendiendo el texto reproducido, surge claro que en este caso, los llamados a resolver si hay o no causal de impedimento serían los conjueces de la Sala Unica del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, previo el sorteo correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para que proceda de conformidad. 2.- COMUNICAR esta decisión a las partes. CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA