CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20841 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por EDUARDO EMILIO PERTUZ RUA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 27 de febrero de 2008, la cual no concedió la tutela propuesta por el impugnante contra el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL.
I -.
ANTECEDENTES 1. El señor EDUARDO EMILIO PERTUZ RUA, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, por cuanto considera vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y a la igualdad, por cuanto no se cumplieron los pasos administrativos para autorizar el despido del accionante En sustento de la petición de amparo constitucional señaló que la entidad accionada mediante resolución No 560-07 de noviembre 13 de 2007 autorizó el despido del tutelante, sin conocer su verdadero estado de salud, y que quien debió tomar la ultima decisión era la Junta Medica Interdisciplinaria integrada por la E.P.S. y la A.R.P. Agrega que, el accionado “no tubo (sic) argumentos suficientes para que hubiera emitido la resolución condenatorio (sic) en el sentido de que se generara el despido, ha (sic) sabiendas de que estaba conociendo de una invalidez como enfermedad profesional…donde se demostró por parte de COLSEGUROS ARP (sistema general de riesgos profesionales), había presentado que mi representado (sic) tiene una enfermedad GENERATIVA ARTICULAR, diagnóstico del 2 de agosto de 2001.” Manifiesta la parte accionante que, “ la Junta Nacional de Calificación de invalidez no tuvo en cuenta la valoración de la Junta Medica Interdisciplinaria del Hospital San José, tanpoco (sic) los diagnósticos de la resonancia magnética, ni la electromiografía realizadas en esta entidad, donde la misma Junta Nacional ordeno (sic) que se hicieran estos conceptos y exámenes y diagnósticos en un Hospital Universitario distinto al Hospital San Ignacio por el cual se iba a calificar al Sr. Eduardo Pertuz” 2.
Mediante providencia del 20 de febrero del presente año, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA denegó la protección suplicada habida cuenta de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos deprecados por el petente. Expresó el Tribunal: “ Teniendo en cuenta que lo que se quiere es que se deje sin efecto la resolución que autorizó el permiso para despedir en los términos que consagra el art. 26 de la ley 361 de 1997, autorización que corresponde al Ministerio de la Protección Social, y de la cual se surtieron los recursos de ley quedando en firme la resolución inicial, hay que concluir que se agotó el procedimiento que la ley señala para tal efecto.
Por lo que no sería la tutela el medio para decidir la presente controversia”. Por lo expuesto anteriormente solicita la practica de la prueba como última instancia para “ verificar si el despido se hace bajo los criterios legales si se verifico que la enfermedad profesional ameritaba un despido o una pensión por invalidez.” Avocado el conocimiento, solo se pronunció el Ministerio de la Protección Social, aduciendo el cumplimiento de los requisitos exigidos para autorizar el despido del tutelante. 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 632 a 635 del cuaderno de tutela, en el que reitera los pedimentos contenidos en el líbelo inicial de tutela, manifiesta que ante el hecho imposible de localizar a su apoderado Dr. Eric Daniel Rodríguez Reyes, revoca el poder conferido. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como quiera que en el caso objeto de estudio, la pretensión de la parte accionante consiste en que se realice una nueva valoración por parte de la Junta Médica Interdisciplinaria conformada por la EPS y la ARP para cumplir con el procedimiento administrativo para autorizar el despido del accionante; lo que en términos prácticos se traduce en dejar sin efecto la Resolución No 560-07 de noviembre 13 de 2007, que dejo en firme la Resolución No 025 de noviembre 29 de 2005, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues en tratándose de un derecho legal, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente.
La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde sea la autoridad administrativa o el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
No puede olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. En este orden de ideas, la invalidación de un acto administrativo, como las referidas Resoluciones No 560-07 de noviembre 13 de 2007, que dejo en firme la Resolución No 025 de noviembre 29 de 2005, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 27 de febrero de 2008, dentro de la acción instaurada por el apoderado de EDUARDO EMILIO PERTUZ RUA contra el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ACEPTESE, la revocatoria del poder conferido al Dr. Eric Daniel Rodríguez Reyes. 4.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA