CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 20839 Acta Nº 18 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintidós (22) de abril dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora BEATRIZ ISABEL BURGOS CASTILLO contra el fallo del 27 de febrero de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, en el trámite de la tutela que la antes citadA promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.- ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección, como mecanismo transitorio, de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.- Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que se inscribió para participar en el concurso de meritos, dentro de la convocatoria No. 004 a 0052 de 30 de noviembre de 2006, para ocupar un cargo docente en educación Básica Primaria, sin establecer áreas afines.- Señala haber cumplido con los procedimientos indicados en las disposiciones que regularon tal convocatoria, entre otros, en competencias básicas, como en pruebas psicotécnicas, pero una vez envió los documentos, la accionada le manifestó que el título profesional que ostentaba, no cumplia con el requisito mínimo para ser docente.
Expone que el 22 de febrero de 2008, la entidad demanda en respuesta a acción de tutela, señaló haber dado estricto cumplimiento a las reglas normativas de dicho concurso. Por lo anterior, solicita: ”… se ordene a la comisión nacional del servicio civil la inclusión de la señora BEATRIZ ISABEL BURGOS CASTILLO, como candidata a ocupar un cargo de Educación Básica Primaria, ya que su título de ingeniera de sistemas, es afín a la convocatoria de básica primaria.” (Fls. 3 Cuad.
Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 18 de febrero de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, avocó el conocimiento, y ordenó comunicar a la entidad accionada.- Dentro del término de traslado, la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a las pretensiones de la accionante; manifestó que ésta cuenta con otro medio de defensa judicial para ventilar su conflicto y que, a la luz de las disposiciones constitucionales, la única forma de ingresar a la carrera administrativa es a través de concurso o proceso de selección, y que hay ausencia de perjuicio irremediable.- Agregó que “… no se ha acreditado la inminencia de un perjuicio irremediable, ni existe, conforme a lo expuesto, ningún otra situación que lo configure, pues en el peor de los casos, cualquiera otra forma de perjuicio que se pueda proyectar, esta en posibilidad de desaparecer en la medida que prospere la acción jurisdiccional pertinente.” 2.- Mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA negó el amparo al considerar que la accionante, no cumplió con ninguno de los títulos de formación profesional, para los que se inscribió; que las competencias de su profesión, no son las mismas que otorga el título de formación exigido para la Básica Primaria; y que tampoco es la accionada la llamada a escoger, en consecuencia, observó que no se violó el derecho al debido proceso.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante a través de su apoderado, impugnó la decisión. Reiteró los argumentos esbozados en su escrito inicial.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, tal perjuicio irremediable debe estar sujeto a circunstancias específicas de las que se permita inferir que, realmente, existe una trasgresión de los derechos fundamentales invocados, y la irreparabilidad del daño, en el evento en que la vulneración se presentase de forma inminente, pues solo así la medida de protección se haría necesaria e impostergable para cesar la amenaza.
Ahora bien, frente al caso lo que la peticionaria pretende a través de esta vía constitucional la “inclusión como candidata a ocupar un cargo” por considerar que, fue inscrita y aprobó el concurso para aspirar al mismo.- No advierte, sin embargo, esta Sala la vulneración de los derechos constitucionales alegados, y en consecuencia la necesidad del amparo como mecanismo transitorio pues, la actora participó en el concurso, en igualdad de condiciones y oportunidades que los demás inscritos, aunado a que, en el caso que así lo desee, puede controvertir la decisión ante la jurisdicción competente, en donde puede intentar equiparar o solicitar se tengan en cuenta equivalencias respecto de su profesión, si la convocatoria así lo permite, y no a través de este mecanismo que, como se ha repetido en múltiples ocasiones, tiene el carácter de subsidiario y residual.
Ningún perjuicio iremediable se deriva de la participación en tal convocatoria, pues no se puede olvidar que fue el propio artículo 125 de la Constitución Política el que estableció la provisión de empleos en los órganos y entidades del Estado, a través del concurso de meritos; considerar que, por el desarrollo de aquel, éste tiene un efecto nocivo, es tanto como desvirtuar los principios constitucionales que aseguran la idoneidad de los servidores públicos, que se traduce en la eficiencia de la Administración y, desconocer, de paso, los valores en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho.
En tal virtud, si la accionante estima que, en su caso particular dicha convocatoria afectó derechos consolidados, no es el juez constitucional el llamado a dirimir tal controversia sino la jurisdicción competente, razones éstas por las que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria || PAGE 9