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T-20835 (23-04-08) NO DECIDE IMPUGNAC.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20835 Acta No. 18 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008). ANA MILVIA LÓPEZ VALDÉZ instauró acción de tutela contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, hoy AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL, la cual decidió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia proferida el 3 de marzo de 2008.

El mencionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto del 18 de febrero de 2008, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y oficiar a la Fiscalía 33 Seccional de Roldadillo, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como a la Regsitraduría Nacional del Estado Civil (folios 15 a 17).

Remitieron comunicación las dos primeras instituciones, la Jefe Oficina Asesora Jurídica e la Presidencia (folios 95 a 108) y la Presidencia de la República solicitó la nulidad de la acción constitucional, en lo que respecta a ese organismo por falta de legitimación en la causa por pasiva; el Presidente no tiene competencia funcional para resolver el asunto y en consecuencia no puede ser vinculado a la acción de tutela (folios 28 a 34).

La Sala Laboral del Tribunal concedió el amparo solicitado. A folios 162 a 168 obra fax enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que no tiene ninguna firma, de quien interpone el recurso. CONSIDERACIONES El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, respecto del trámite de la impugnación de las sentencias de instancia dictadas en el curso de la acción de tutela, dispone que “ Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.” En cuanto a la legitimidad para proponer el aludido recurso, el artículo 31 Ibidem, establece: “ Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor de Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” En el presente caso, no se tiene certeza de quién interpuso la impugnación contra el fallo; así se desconoce si se trata de alguna de las personas legitimadas, pues el escrito que obra a folios 162 a 168 carece de la correspondiente firma de quien, en el encabezado, manifiesta recurrir en nombre de la Agencia Presidencial para la Acción Social.

Por lo dicho, el recurso no fue interpuesto con las formalidades del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, y por consiguiente ha debido remitirse el expediente a la Corte Constitucional para el trámite de la revisión, eventual conforme lo establece el inciso segundo del artículo 31 ibídem. Por lo anterior, como quiera que la Corte no adquirió competencia para conocer de este asunto, se abstendrá de decidir el recurso y dispondrá el envío del expediente, para los fines constitucionales y legales pertinentes, a la Corte Constitucional.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. - Abstenerse de decidir la impugnación concedida en este asunto. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6