CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20834 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20834 Acta No. 39 Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Olga Isabel Mejía Rondón contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, la que se hizo extensiva a la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la Ley, se instauró acción de tutela contra el funcionario mencionado. Como antecedentes de su petición dice que Nepomuceno Rondón Piñeros inició un proceso ejecutivo contra Gilberto Mejía Martínez y solicitó el embargo del interés social en la persona jurídica denominada “Gilberto Mejía Martínez y Cía. S. en C.”; el Juzgado, desconoció lo dispuesto en el numeral 6 del art. 681 del C. P. C. y le dio un trámite distinto a la medida de embargo de las acciones de Gilberto Mejía, pues comunicó a la Cámara de Comercio y no al representante legal de la sociedad; en la diligencia de remate adjudicó a Rondón Piñeros las acciones que pertenecían a Mejía Martínez, así como la calidad de socio gestor, lo cual contraviene el art. 338 del C. de Co.; la Cámara de Comercio inscribió al rematante, sin tener en cuenta que la calidad de socio gestor es inembargable; a pesar de haber solicitado a esa entidad la corrección de estas irregularidades, se negó a modificar las inscripciones.
Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos, se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo a partir de la diligencia de remate, dejar sin valor ni efecto la diligencia de remate, la adjudicación de las acciones y la inscripción del remate en la Cámara de Comercio. 2.- Esta Sala de la Corte, mediante auto del 17 de junio de 2009 decretó la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ante quien se había presentado la queja y el 1 de julio de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial y ordenó notificar a los intervinientes en el proceso ejecutivo y a la Cámara de Comercio, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
La Cámara de Comercio de Ibagué manifestó que las medidas cautelares recaen sobre toda clase de bienes, corporales o incorporales “ y estos últimos consistirán en meros derechos ”; el artículo 67 de la Ley 794 de 2003, que modificó el art. 681 del C. P. C., establece la forma de efectuar los embargos; en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado se efectuó una transferencia de cuotas por adjudicación, originada en el hecho jurídico del remate, lo cual no constituye una reforma estatutaria y surte efectos jurídicos una vez inscrita en el registro mercantil; mediante Resolución 246 del 26 de abril de 2007, negó la revocatoria directa del acto de registro de la adjudicación; se opone a que prospere esta acción porque no le vulnerado derecho alguno a la accionante por cuanto la inscripción en el Registro Mercantil de la adjudicación de derechos sociales se realizó en cumplimiento de las normas del Código de Procedimiento Civil y de Comercio, que la regulan; además Gilberto Mejía Martínez adelantó una acción de tutela que se negó mediante fallo del 11 de mayo de 2007; esta queja no reúne el requisito de inmediatez (folios 12 a 25).
El Juez Quinto Laboral del Circuito, había informado al Tribunal Superior de Ibagué, que en el proceso ejecutivo de Nepomuceno Rondón Piñeros, el 7 de marzo de 2006, se remató la cuota social y el interés social del socio gestor Mejía Martínez, y en la diligencia se observaron todas las formalidades legales; contrario a lo afirmado por la tutelante, el Juzgado le comunicó al representante legal de la sociedad Gilberto Mejía Martínez y Cia. S en C, sobre el avalúo dado a las respectivas cuotas de intereses del socio gestor, con la advertencia de poder adquirirlas dentro de los 10 días siguientes al recibo de la comunicación, que en copia acompañó, y no existe norma que prohíba el remate de cuotas sociales o el interés social del socio gestor; además la providencia que aprobó la diligencia de remate quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 2007 y las diferentes nulidades que se han formulado, no han prosperado, según pronunciamientos que han sido confirmados por el Tribunal, de los cuales allega copias (folios 46 a 48).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así, es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las medidas cautelares se inscribieron en la Cámara de Comercio el 10 de mayo de 2005; el 7 de febrero de 2007 se registró el remate y adjudicación de las cuotas que poseía Gilberto Mejía Martínez en la sociedad “Gilberto Mejía Martínez y Cía. S. en C.” y, mediante Resolución 246 del 26 de abril de 2007, la Cámara negó la revocatoria directa de la inscripción de la providencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito, solicitada, entre otros, por la aquí accionante, mientras que esta acción se presentó el 15 de abril de 2009, es decir, después de 1 año y 11 meses.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20834 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14