Micelio
T-20832 (07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20832 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20832 Acta No. 26 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “ PROSPERAR ”, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Laura Margarita Manotas González, Gilma Leticia Parada Pulido y Giovanni Francisco Rodríguez, la cual se hace extensiva al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Del confuso escrito de tutela y de la documental aportada se colige que Martha Consuelo Espejo Melo promovió proceso ordinario laboral contra la accionante con el fin de que, previa declaración de la existencia de contrato de trabajo entre las partes, se le reconozca y pague las acreencias laborales dejadas de percibir e indemnización por despido injusto y moratoria.

Que rituado el proceso, el Juzgado Once Laboral del Circuito profirió sentencia condenando a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías y $10.300 diarios por concepto de indemnización moratoria, desde el 6 de noviembre de 2002 hasta que se verifique el pago completo de las prestaciones, absolvió por las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandada; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído del 13 de marzo de 2009.

La actora afirmó que Martha Consuelo, de manera libre y voluntaria se vinculó mediante contrato a la Cooperativa, que al firmar el citado contrato de vinculación los trabajadores también declaran conocer los estatutos y regímenes de la Cooperativa de Trabajo Asociado. Señaló que “ Prosperar CTA ” es una forma asociativa de naturaleza solidaria y autogestionaria, no es una empresa de servicios temporales, ni intermediaria, como infundadamente determinó EL Tribunal accionado, incurriendo de esta manera en una “ flagrante vía de hecho ”; que como lo disponen los regímenes de trabajo asociado, la demandante recibía como contraprestación de la ejecución de sus labores autogestionarias una compensación ordinaria y una serie de compensaciones extraordinarias que la Cooperativa consignaba en la cuenta de la asociada.

Enfatizó que Martha Consuelo aceptó el régimen de compensaciones, el cual se impone por decisión y voto favorable de la Asamblea General y recibió las correspondientes compensaciones por las labores que ejecutó como trabajadora asociada y no emolumentos de carácter laboral; que las funciones que desempeñó “ con ocasión del contrato de cooperación para la ejecución de procesos y subprocesos de la cadena productiva suscrita entre TAS - COMUNICACIONES y PROSPERAR CTA fueron ejecutadas en su calidad de trabajadora asociada, toda jornada diaria de trabajo asociativo establecida por el Consejo de Administración de la Cooperativa fue aceptada por la señora Martha Consuelo Espejo; por lo que no es de aceptación que el Tribunal determine que dichas funciones estuvieron regladas por una jornada laboral ”.

Adujo que el accionado “ dio por probadas las aceveraciones hechas por el fallador de primera instancia” a pesar de que las mismas carecen de todo fundamento fáctico y probatorio. Agregó que es totalmente falso que “PROSPERAR CTA ” no hay afiliado a la demandante al sistema de seguridad social integral, más específicamente a una administradora de riesgos profesionales pues la ARP SURATEP hizo constar que estuvo afiliada desde el 27 de septiembre de 2002 hasta el 5 de noviembre de igual año. Finalmente argumentó que los juzgadores de primera y segunda instancia desconocieron “ manifiesta y arbitrariamente la legislación laboral vigente, pues no tuvieron en cuenta la naturaleza asociativa de las Cooperativas de Trabajo Asociado en nuestro país ”.

En consecuencia, por considerar que los accionados vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, acceso a al justicia, debido proceso y libre asociación, acude a este amparo constitucional con el fin de que se ordene a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revoque el fallo proferido el 31 de marzo de 2009 dentro del proceso ordinario que en su contra adelantó Martha Consuelo Espejo y, en su defecto, se absuelva de las condenas allí impuestas, en razón a que como Cooperativa de Trabajo Asociado cumplió a cabalidad con todas las obligaciones que le asisten respecto de la demandante.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los funcionarios accionados, le dieron tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. En efecto, el Tribunal accionado para confirmar la providencia dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, analizó las probanzas allegadas al expediente de acuerdo a las reglas de la sana critica y le asignó a cada uno de los elementos de convicción el valor probatorio que, en su criterio, le mereció en aplicación de lo previsto en el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo que finalmente le permitió concluir que “ entre las partes existió un contrato de trabajo y no una relación de trabajadora asociada a una cooperativa de trabajo asociado como lo afirma la demandada, circunstancia que no fue desvirtuada por el accionado con medios de convicción que demostraran la inexistencia de la relación de trabajo” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por la representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “ PROSPERAR ”, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual e se hace extensiva al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20832 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal yp jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10