Micelio
T-20831 (22-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Tutela No.20831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: ISAURA VARGAS DÍAZ Y EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 20831 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta por PEDRO OLIMPO VÉLEZ contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2007 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad dentro de un proceso ejecutivo en contra del tutelante y Paola Andrea Vélez Bernal y adelantado por el Banco Bilbao Vizcaya Argentina Colombia BBVA, por cuanto éste en su condición de otorgante de un crédito excedió el cobro de intereses de acuerdo con los máximos fijados y permitidos por ley.

En sustento de la petición de amparo constitucional señaló que dentro del mencionado proceso, que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito estableció que el accionado había excedido el cobro de interés de acuerdo con los permitidos y fijados por ley. Que el Tribunal, en sentencia del 1° de agosto de 2007 revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar adujo que el Banco podía fijar las tasas de interés que a bien tuviera, “ignorando que las tasas certificadas por la Superintendencia como interés bancario corriente, tienen el específico y particular fin de hacer público el límite máximo legal de las tasas de interés remuneratorios que los bancos pueden cobrar.” Agregó que, el Tribunal se apartó de las normas que son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y “ sin ningún sustento jurídico afirma que el banco si puede fijar tasas de interés por encima del límite, con tal que no sobrepase al usura, y que por tanto el banco no infringió norma alguna…” Finaliza el accionante, “ La norma pública de obligatorio cumplimiento establece que la tasa máxima que las entidades pueden cobrar, es la establecida por el Banco de la República y certificada por la Superintendencia Financiera para cada periodo de afectación, y si se supera el límite, la entidad se hace acreedora de las sanciones respetivas establecidas en la Ley..” 2.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 6 de diciembre de 2007, negó la acción intentada, por considerar que “ la autoridad censurada adujo como soporte de su decisión que “ la Resolución No. 881 de 31 de agosto de 2003 emanada por la Superintendencia Bancaria estableció que para el periodo comprendido entre el 1° y el 30 de septiembre de 2003 el interés bancario corriente era del 20.12% efectivo anual, tasa que no a dudar es inferior a lo estipulado en el titulo valor, pero tal pacto no excede en una y media vez el interés corriente y los moratorios se pactaron en la que fue fijada como límite máximo de mora”, agrega que “ no puede afirmarse que la entidad bancaria hubiera incurrido en excesos que traigan como resultado las sanciones por pérdida de los intereses cobrados, pues es evidente que “ el limite de interés remuneratorio convencional no puede equipararse al límite de interés remuneratorios que frente a la ausencia de pacto entre las partes de manera supletiva ha fijado la ley en el interés bancario corriente, sino que tal limite será necesariamente hasta una y media vez el bancario corriente”.

De otra parte señala que las consideraciones del Tribunal “ no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional” 3. Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 95 del cuaderno de tutela, por considerarlo contrario a derecho y perjudicial para sus intereses.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En relación con el caso que nos ocupa, considera la Sala que la tutela que hoy es motivo de controversia, no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que al revisar la decisión objeto de acción constitucional, no se encuentra abuso por parte del accionado como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente, al haber apoyado sus decisiones en las facultades propias de sus funciones y en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

En efecto, no se evidencia en el actuar del accionado, violación alguna de los derechos fundamentales deprecados. Antes bien, en su obrar se constata un ejercicio juicioso de la labor interpretativa propia de los operadores jurídicos, dentro del ámbito de competencia que les fue conferido por ministerio de la ley. Es así como no puede pretenderse, a través de la tutela, la consecución de resoluciones favorables a los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto, observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los Jueces.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de diciembre de 2007, dentro de la acción instaurada por PEDRO OLIMPO VÉLEZ GUTIÉRREZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20831 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia