República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 20830 Acta No 27 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2.009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de RAFAEL ANDRÉS, JASMINA y JENNY SALAMANCA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas en el proceso ordinario laboral que ALBA LUZ MARTÍNEZ GONZÁLEZ promovió contra los arriba citados.
ANTECEDENTES 1.- Invocan los actores la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición de amparo afirmaron que Alba Luz Martínez González les promovió proceso ordinario laboral, con el fin de obtener el reconocimiento de una relación laboral, como empleada doméstica, entre el 30 de junio de 1995 y el 18 de mayo de 2002 y, en consecuencia, el pago de sus acreencias laborales e indemnizaciones, por despido injusto y moratoria.
Que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja; que en la oportunidad legal contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones con las excepciones de “inexistencia del vínculo laboral”, “prescripción”, “buena fe”, “ausencia de los elementos del contrato laboral”, “inexistencia de perjuicios que ameriten indemnizaciones”, “cobro de lo no debido”, “fraude procesal” y “la genérica (sic)”.
Expusieron que, el 30 de junio de 2006, el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que acogió las súplicas de la demanda y los condenó al pago de “la indemnización por despido sin justa causa, nivelación salarial, cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, valores debidamente indexados”. Que inconformes con la decisión ambas partes la apelaron, pero que el Tribunal, al resolver, la confirmó, a su juicio con “absoluta pretermisión del material probatorio en pleno y mediante un análisis sesgado de las pruebas, haciendo juicios deductivos que no corresponden al alcance de las declaraciones de cada uno de los testigos que rindieron su versión …” (Fl. 4 cuad.
Anexo) y, además le impuso la sanción moratoria. Por lo anterior solicitan que: “se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, revocar el inciso final numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia contenida en acta de audiencia pública de juzgamiento del 2 de abril de 2009, en la que se decide el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y, en su lugar, disponer la confirmación de la condena a la indexación impuesta por el a quo”. 2.-Por auto de 1° de julio de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento de las partes, según constancia secretarial visible a folio 12 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Frente al caso concreto no advierte esta Sala el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, dentro del trámite del proceso ordinario laboral que les promovió Alba Luz Martínez González. En efecto, para acceder a las pretensiones de la demanda, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja tuvo en cuenta los interrogatorios de parte, tanto de la demandante como de los demandados, las declaraciones de Blanca Edilma Niño Vargas, Martha Susana Ramírez Borda, Mariela Peña y Jairo José Granados Tibata, así como el oficio que les dirigió Alba Luz Martínez González, y concluyó que estaban acreditados los elementos del contrato de trabajo y de allí derivó el pago de las acreencias laborales que le correspondían a la trabajadora.
Por su parte, el Tribunal consideró que, tal como lo consideró el aquo, se contaba con suficiente material probatorio para demostrar la existencia del contrato laboral y, además estimó que era viable la indemnización moratoria. Así lo consignó: “En el caso que se debate, la parte demandada no adujo motivos serios y atendibles que llevaran al convencimiento de que realmente había creído que la relación que la vinculaba con la demandante hubiese sido otra distinta de la laboral, porque está había laborado con anterioridad al servicio de la madre de los demandados y dueña del hospedaje hasta la muerte; la actora continuó prestando sus servicios a los hijos de aquella en las mismas condiciones, es decir, bajo la subordinación de estos, quienes, según los testimonios y como lo señala el fallo, mediante engaño hicieron suscribir a la demandante un contrato de arrendamiento que luego hicieron valer y la sacaron del hospedaje.
En la contestación de la demanda adujeron que habían celebrado un contrato de mandato mediante el cual la encargaban del cobro de los arriendos y del pago de los servicios, todo con el ánimo de desconocer los derechos laborales de la trabajadora como se demostró en el proceso. En tales condiciones no aparece demostrado que la conducta de la demandada estuvo revestida de buena fe al no haber cancelado a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones de quien fue su trabajadora; por el contrario, su actuar solo buscó desconocer, a través de maniobras engañosas, negar el derecho que le asistía al pago de sus salarios y prestaciones sociales, por lo cual se condenará a la demandada al pago de la sanción moratoria” Puede observarse entonces que el estudio llevado a cabo por el Tribunal, para condenar a los demandantes a pagar la indemnización moratoria fue producto del examen de los testimonios y de otras pruebas del proceso, que no permiten a esta Sala concluir que hubo quebrantamiento de los derechos fundamentales de los peticionarios, porque el artículo 61 del C.P.L. lo faculta para apreciar los medios probatorios con libertad; amén de que la misma Constitución Política, en los artículos 228 y 230, consagra que sus decisiones son independientes y autónomas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20830 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA