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T-20829 (22-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia Tutela No.20829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 20829 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta por BETTY FAJARDO GONZALEZ contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2008 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó la acción de tutela instaurada por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y EL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna dentro de un proceso ejecutivo en su contra adelantado por el BANCO COLMENA S.A., por cuanto se libró mandamiento de pago en UVRs y no en pesos colombianos como inicialmente fue pactado.

En sustento de la petición de amparo constitucional señaló que dentro del mencionado proceso, que el Juzgado de conocimiento incurrió en vías de hecho al emitir el mandamiento de pago por el valor de 336.501.5909 UVRs de acuerdo a la información del Banco contenida en el pagaré No 0199171042539, sumado a esto los intereses de plazo a una tasa nominal de 3.1%, vencidas el 1 de enero y el 1 de octubre de 2001, así como los intereses de mora del 19.65% nominal anual, que para efectuar la sumas de dinero adeudadas se solicitó la venta en subasta pública del bien inmueble hipotecado de propiedad de la accionante.

Alega, que el a quo no podía librar mandamiento de pago como lo solicitó el Banco puesto que la tutelante se obligó con el pago en pesos colombianos y no en UPACs o UVRs, incurriendo así en una vía de hecho, por cuanto viola por falta de aplicación sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional como la C383/99, C747/99, C955/2000 y C1140/2000, por cuanto la parte motiva y resolutiva de dichas sentencias “ constituyen un todo inescindible”, por lo tanto obligan al juez y a las partes a cumplirlas integralmente, haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Señala que, la ley 546 de 1999 dispone que se pueden convertir en UVRs los valores que provengan de UPACs, más no en pesos colombianos como ocurrió. Finaliza diciendo que, “ se incurrió, por parte del Juzgado 11 Civil del circuito, como juez de primera instancia, en otra vía de hecho al no aceptar y decidir correctamente las excepciones de insconstitucionalita (sic) e irregularidad del proceso ejecutivo y del medio de pago, al igual que la de falta de título ejecutivo, petición de modo indebido y otras excepciones” Avocado el conocimiento, sólo allega escrito el juzgado de conocimiento visible a folios 76 a 80, en el cual señala que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el mandamiento de pago “ fue proferido hace más de seis años (el 22 de noviembre de 2001), así como las sentencias proferidas en el asunto tanto de primera y segunda instancia …esta última..lo fueron hace más de ocho meses.”, y finaliza su respuesta indicando que en la interpretación de la ley 546 de 1999 se establecen ciertos requisitos para que se pueda dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario siempre y cuando estos se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, que el crédito hubiese sido otorgado en UPACs para adquirir vivienda y el aporte de la reliquidación del crédito siempre y cuando se presente con anterioridad al registro del auto aprobatorio del remate y el bien no hubiere sido adjudicado.

Concluye, que siendo la vivienda un derecho de segunda generación su exigibilidad no es inmediata y en consecuencia no es tutelable. Inconforme con la decisión asumida sobre sus pretensiones, el accionante presentó acción de tutela. 2. La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 7 de marzo de 2008, negó la acción intentada, por considerar que “ pronto se descarta la existencia de alguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues en dicho proveído se corrigió el yerro en que incurrió el a quo, a propósito de haber librado mandamiento de pago en la forma solicitada por el banco ejecutante, es decir, en UVR, no obstante a que la obligación había sido contraída en pesos.” “Al punto basta ver que la Sala accionada pese a que consideró que no debían prosperar dichos medios de defensa, toda vez que estaban edificados “ en lo medular, en la supuesta inaplicación de las sentencias proferidas por el Consejo de estado y la Corte Constitucional, relativa a la metodología de cálculo de la referida unidad de cuenta y a las reglas constitucionales que debían observarse en los sistemas de financiación de vivienda a largo plazo, más concretamente cuando la determinación de una suma mutanza se remitía a UPACS”; indicó que el error en que incurrió el banco ejecutante en la demanda, no significaba que no hubiese título ejecutivo, pues “para remediarlo basta que en la sentencia se disponga que la liquidación del crédito se verifique en pesos.” Finaliza la Sala, “ Luego como el yerro que denunció la actora fue enmendado por la Sala accionada, quien además le explicó de una manera razonable los motivos por los cuales no resulta aplicable a su caso la jurisprudencia que cita, habida cuenta que su obligación no fue convenida en UPAV, se denegará la protección impetrada.” 3.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito, visible a folio 106 del cuaderno de tutela, e insiste en los mismos fundamentos planteados en su escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En relación con el caso que nos ocupa, considera la Sala que la tutela que hoy es motivo de controversia, no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que al revisar la decisión objeto de acción constitucional, no se encuentra abuso por parte de los accionados como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente, al haber apoyado sus decisiones en las facultades propias de sus funciones y en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

En efecto, de acuerdo a la asentado por la Sala de Casación Civil, el Tribunal accionado le impartió al a quo las pautas que deberá seguir al momento de realizar la liquidación de la obligación contraída, enfatizando que “en ningún caso puede expresar la obligación en Unidades de Valor Real”, así las cosas no se evidencia en el actuar de los despachos encartados, violación alguna de los derechos fundamentales deprecados.

Antes bien, en su obrar se constata un ejercicio juicioso de la labor interpretativa propia de los operadores jurídicos, dentro del ámbito de competencia que les fue conferido por ministerio de la ley. Es así como no puede pretenderse, a través de la tutela, la consecución de resoluciones favorables a los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto, observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los Jueces.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 7 de marzo de 2008, dentro de la acción instaurada por BETTY FAJARDO GONZALEZcontra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y EL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20829 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia