CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20827 Acta No. 18 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por HENRY SOSA MOLINA contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar.
ANTECEDENTES 1.- La presente acción fue promovida con la finalidad de obtener la protección del derecho fundamental de petición que se afirma fue vulnerado por la autoridad contra quien se promueve, para que consecuente con su restablecimiento se ordene a la Juez 150 de Instrucción Penal Militar para que dentro del término de 48 horas entregue copia auténtica del informe de accidente que reposa en el expediente 2475. 2.- Afirma que el 25 de octubre de 2005 en un accidente de tránsito, falleció la señora Francia Nelly Suárez Torres, en él se vio involucrado el Agente de Policía Miguel Antonio Bautista, como conductor de la motocicleta de placas LOS-16 A, razón por la cual el esposo y los hijos de la causante le otorgaron poder al actor para que iniciara las acciones judiciales correspondientes, tendientes a la reparación de los perjuicios que sufrieron con ese hecho trágico, teniendo en cuenta que la motocicleta era de propiedad del Municipio de Soacha y como quiera que el Agente de Policía comprometido en el hecho se encontraba en servicio activo; presentó citación a conciliación prejudicial contra el municipio mencionado y el Ministerio de Defensa –Policía Nacional-, la cual se llevó a cabo, con resultado satisfactorio, el 7 de mayo de 2007, dado que se lograron conciliar las pretensiones; el acta respectiva fue enviada por el Procurador Tercero a los Jueces Administrativos de Bogota, correspondiendo en reparto al 37, quien mediante providencia requirió a las partes para que allegaran algunos documentos necesarios para impartir aprobación a la conciliación antes citada, entre ellos, la copia auténtica del informe de accidentes, ya que se había aportado una copia simple.
Apunta que radicó la solicitud de copia auténtica del informe de accidente, el 21 de junio de 2007, ante el Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar, a quien le correspondió conocer del proceso, pero que la titular de ese despacho se abstuvo de atender su petición no obstante que en varias ocasiones acudió a la sede de esa oficina; la señora Lucía Paz Montafur, empleada de ese juzgado, le indicó que si bien tenía poder dentro del proceso tenía que constituirse en parte civil, para que obtuviera la copia deseada, lo que era imposible dado que carecía de interés, porque se había celebrado la conciliación. 3.- La Juez 150 de Instrucción Penal Militar informó que efectivamente el señor Henry Sosa Molina solicitó la expedición de copia auténtica del informe de accidente, el cual milita dentro del sumario 2475, que por el delito de homicidio se adelanta en contra del Patrullero Miguel Antonio Bautista, pero que en razón a la reserva sumarial de que trata el artículo 331 del C. de P. P, en concordancia con los artículos 305 y subsiguientes, 462 y 463 del Código Penal Militar, negó la expedición de las copias solicitadas, debido a que las diligencias se encuentran en etapa sumarial, y que por la inexistencia de parte civil, el promotor de la tutela sólo tiene facultad para recibir información, pero no para obtener copias de la actuación. Advierte que de esta situación se informó debidamente al tutelante, en forma escrita mediante el oficio 1335 del 30 de agosto de 2007, dirigido a su oficina y, también, verbalmente el 22 de noviembre del año anterior. 4.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la tutela al encontrar que las personas legitimadas para reclamar la protección del derecho fundamental de petición eran los herederos de Francia Nelly Suaréz Torres, por cuanto en su nombre se elevó la petición ante el juzgado accionado, de modo que sería a ellos a quienes se vulneró ese derecho fundamental.
Agregó que no se acreditó que el accionante haya actuado en nombre y representación de los herederos de la causante, amén de que no le otorgaron poder para promover la reclamación del amparo constitucional. 5.- El actor manifestó que disiente de la conclusión del Tribunal referente a que carece de poder, pues fue radicado ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad Seccional de Soacha, dentro del sumario que hoy adelanta la Juez 150 de Instrucción Penal Militar, Precisa que en tal escrito los herederos de la señora FRANCIA NELLY SUAREZ TORRES le reconocieron amplias facultades para representarlos.
También sostiene que se desconoce el poder que le fue otorgado por los herederos para adelantar el trámite de conciliación ante la Procuraduría y agrega que quien presentó el poder fue él, pero que de todas maneras en representación de sus mandantes. SE CONSIDERA La Sala no considera afectado el derecho de petición, dado que el Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar dio respuesta al peticionario, informándole las razones por las cuales no era procedente expedirle la copia auténtica solicitada, tal como se deduce de la copia del documento que obra a folio 17.; pues es claro que la acción de tutela estaba encaminada a proteger el derecho de petición en interés particular, el cual según ya se indicó fue atendido.
El propósito de la acción de tutela, tal cual se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, es ordenar al accionado que realice la actuación omitida, o se abstenga de continuar realizando la que vulnera el derecho fundamental invocado, sin que en este caso exista el supuesto acto o la omisión considerados lesivos por el accionante.
Por lo demás, dada la reserva sumarial que alega el accionado y la situación que aduce el actor, de no poder acceder al proceso penal, se observa que le podrá pedir al Juzgado Administrativo solicite la copia aludida, directamente, al Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar. En conclusión, la decisión del a quo se confirmará. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 4 de marzo de 2008, dentro de la tutela promovida por HENRY SOSA MOLINA contra el Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar. SEGUNDO.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8