Micelio
T-20826 (14-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 20826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 20826 Acta N° 27 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de JOSÉ ERNEY VILLA contra los JUZGADOS OCTAVO LABORAL y SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CALI, asunto al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por las providencias proferidas en el trámite del proceso ordinario laboral que el arriba citado promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES 1.- Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Fundamentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.

Aseguró que, en la última audiencia de trámite se fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el 10 de abril de 2008, a las 4 p.m, razón por la que el 25 de marzo de 2008 radicó los alegatos de conclusión; que no obstante dicho escrito le fue devuelto, toda vez que, según el Acuerdo PSAA07-4181, del 10 de octubre de 2007, su proceso fue remitido a los juzgados de descongestión, correspondiéndole al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión que dictó sentencia el 8 de noviembre de 2007, en la que despachó desfavorablemente su pretensión. Refirió que, sin garantizarle la doble instancia, el expediente se remitió por consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y fue confirmado, en su integridad, el 29 de febrero de 2008.

Aseveró que el proceso, por causa del atentado al Palacio de Justicia, “estuvo extraviado”, en el curso de la segunda instancia, que “solo apareció en abril de 2009, fecha en la cual se tuvo conocimiento de todas las actuaciones que violaron el debido proceso y el derecho a la defensa”. Indicó que no contó con las posibilidades para rebatir la sentencia del a quo, quien, a su juicio, realizó una deficiente valoración probatoria.

Por lo anterior solicita que el “Tribunal Sala Laboral revoque las decisiones adoptadas mediante la sentencia N°004, del 8 de noviembre de 2007 y la sentencia N° 047 del 29 de febrero de 2008, proferidas por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión y en consulta por el Honorable Tribunal Sala Laboral respectivamente, deje sin efectos y declare la ilegalidad de las providencias citadas, se decreta la nulidad de lo actuado y en subsidio ordene la reposición de términos desde el recibo de la remisión del proceso, por cuanto dicha omisión en la notificación repercute necesariamente en las posibilidades de defensa y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos dando lugar a la nulidad de lo actuado” (Fl. 24 cuad.

Anexo). 2.- Por auto de 1° de julio de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad de la acción. Afirmó que si bien se fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el 10 de abril de 2008, por las medidas de descongestión tomadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 24 de octubre de 2007, debió remitir el proceso, correspondiéndole al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de la misma ciudad, quien asumió conocimiento el 31 de octubre de 2007 y fijó fecha de juzgamiento el 8 de noviembre de 2007, en auto que notificó por estados.

Adujo que luego de que le fue remitido el proceso, señaló como fecha para lectura de la sentencia el 23 de noviembre de 2007 y que tal decisión la notificó por estado “en aras de garantizar al máximo las prerrogativas y derechos de las partes para el ejercicio de su defensa”. Que como la sentencia no fue objeto de recurso la remitió en consulta al Tribunal, en donde, por auto de 1° de febrero de 2008, se le corrió traslado a las partes y que el 29 de febrero de 2008 dictó providencia en la que confirmó la de primer grado.

Esgrimió que el 29 de abril de 2008 dictó auto de obedecimiento al superior y tasó las agencias; a su vez afirmó que el proceso no se extravió, que la apoderada tuvo conocimiento del trámite pero que no actuó diligentemente; que no existe inmediatez en la interposición de la queja constitucional pues los hechos transcurrieron hace más de un año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Frente al caso concreto, al rompe surge su improcedencia, pues, tal como lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala, el amparo debe solicitarse en un término razonable desde el supuesto quebrantamiento. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes está justificada. En el anterior orden de ideas, surge que el actor reclama la protección de sus derechos luego de transcurrido más de un año desde que tuvo conocimiento de la providencia dictada en el trámite de consulta, tal como lo refirió el juzgado.

En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto, conocido por los funcionarios judiciales, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Lo dicho anteriormente impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20826 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13