CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20823 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSE JOAQUIN CARIACIOLO CARRILLO contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 18 de diciembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
I -.
ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, el actor adelantó la presente acción constitucional contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, pues considera que éste los transgredió al interior del proceso ordinario que promovió contra BANCO BBVA S.A. Aduce que en la decisión de primer grado, el fallador omitió valorar dos pruebas testimoniales rendidas bajo la gravedad del juramento, que acreditaban la verdad de sus pretensiones y que además, concedió el recurso de apelación que había sido interpuesto por el demandado sin el lleno de los requisitos legales, como quiera que el documento fue remitido por el apoderado judicial de la contraparte, que se encontraba en ciudad distinta a Valledupar, sin haber cumplido con el trámite previo de la autenticación y la presentación personal, en los términos del artículo 107 del C.P.C. modificado por la Ley 734 de 2003, con lo cual se “…tomó una decisión judicial contraria a la ley…” en el que se impuso su “criterio personal”.
En consecuencia, solicitó al juez constitucional invalidar dicha actuación procesal que vulnera de manera directa los derechos objeto de queja. 2. Mediante providencia del 18 de diciembre de 2007, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR desestimó los pedimentos del solicitante, bajo el criterio de que tanto el recurso de apelación como su presentación no requieren cumplir con los requisitos reclamados para la presentación de la demanda y que las exigencias del inciso 3 del artículo 107 ibidem, no aplican en tratándose de un escrito original aunque el mismo sea presentado por un tercero. A más de lo anterior, arguye que en contra de la providencia de la cual alega se desconocieron dos pruebas de carácter fundamental para sus intereses, el tutelante cuenta con la segunda instancia, en la cual puede hacer valer los planteamientos que hoy pretende sean reconocidos a través de este mecanismo preferente y sumario 3.
Mediante manifestación escrita visible al reverso del folio 21 del cuaderno de tutela, el accionante impugnó la anterior decisión, sin que hubiera aducido ningún sustento que soportara su recurso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Encuentra esta Sala de la Corte procedente confirmar el fallo recurrido, pues de los hechos narrados en la acción de tutela, así como de la documental que con ella reposa, no se evidencia que la accionada vulnere los derechos fundamentales del actor. En efecto, descendiendo al caso en concreto, se tiene que no obra en el expediente prueba alguna que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por el petente, ni concluir de manera razonable que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR vulneró los derechos fundamentales cuya protección se invoca, pues ni el interesado adjuntó prueba alguna que permitiera verificar la verdad de su queja, ni la accionada efectuó pronunciamiento ninguno, circunstancias estas que impiden hacer una valoración de los hechos narrados por el accionante, sobre quien en todo caso recaía la carga de la prueba, breves reflexiones que obligan a confirmar el fallo impugnado.
De igual manera, se ha reiterado que en virtud de la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección tampoco está llamada a prosperar como quiera que se observa que en el trámite del proceso ordinario que la originó, el accionante contaba con el recurso de apelación a fin de hacer valer los mismos planteamientos que hoy arrima a través de la vía constitucional, sin que exista ningún indicio en el dossier de la acción que permita determinar la ocurrencia de tal actuación. Así las cosas, en cumplimiento al numeral 2 del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 que contempla entre las causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales en cabeza del tutelante, debe predicarse la denegación de la tutela deprecada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 18 de diciembre de 2007, dentro de la acción instaurada por JOSE JOAQUIN CARIACIOLO CARRILLO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20823 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ