CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República Tutela rad. 20820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20820 Acta No. 26 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por ALFONSO LEÓN JIMENÉZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, JUZGADO SEGUNDO LABORAL del CIRCUITO de BOGOTA, y SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA –este último vinculado al trámite procesal-.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante inició acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, vida, dignidad, igualdad y trabajo, pues considera que éstos le han sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra del Banco de la República, con el fin de obtener su reintegro por despido sin justa causa, pago de salarios insolutos y en subsidio, el reconocimiento y pago de la pensión establecida en convención colectiva de trabajo.
Manifiesta el tutelante que obtuvo sentencia desfavorable en ambas instancias; que conoció el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que profirió fallo el Tribunal Superior de San Gil atendiendo medidas de descongestión, el 25 de septiembre de 2007; que ante la imposibilidad económica de atender el proceso en el municipio de San Gil (Bucaramanga) no pudo conocer el fallo y por tanto interponer recurso extraordinario de casación. Alega el actor que el sistema le vulneró su derecho fundamental al debido proceso toda vez que remitió su proceso a una jurisdicción diferente a su domicilio, atendiendo medidas de descongestión, sin tener en cuenta que el no contaba con los medios económicos para atender su negocio en dicho distrito judicial.
Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, se conceda el amparo solicitado; revocar las sentencias proferidas en primera y segunda instancia; tramitar la acción de reintegro por vía constitucional, junto con las prestaciones correspondientes, subsidiariamente solicita que le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional. 2.- Por medio de auto del 30 de junio de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción; durante el traslado legal, se aportaron los fallos cuestionados por las autoridades judiciales accionadas; el Tribunal Superior de Bogota allegó certificación solicitada, en el auto de admisión de esta tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido. Lo anterior, toda vez que de conformidad con la documentación remitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (fl.58 a 104 ), se desvirtúa lo alegado por el acciónate, consistente en que el fallo proferido por el Tribunal Superior de San Gil no le fue notificado; pues encuentra la Sala que el Tribunal de Bogota profirió auto de fecha 6 de diciembre de 2007, notificado en estado No 212 del 7 de diciembre siguiente, en el cual se informó la fecha para notificar la providencia proferida por el Tribunal que profirió el fallo en cumplimiento de las medidas de descongestión, siendo esta el 12 de diciembre de 2007; por tanto se ha de indicar que el fallo proferido dentro del proceso ordinario que el accionante inició e contra del Banco de la república fue debidamente notificado.
De otra parte no puede alegar el petente que no conoció la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de San Gil, se ha de indicar que la notificación de dicho fallo se realizó por medio de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá el 12 de diciembre de 2007; si que se evidencie que el accionante hubiese interpuesto recurso extraordinario de casación, al pretender el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional-, pues no obra prueba de ello en el expediente de tutela, dejando vencer dicho recurso; debe indicarse que no es la acción de tutela la llamada a revivir términos vencidos; al tener el petente otro mecanismo de defensa judicial, para controvertir los que pretende con esta acción constitucional preferente y sumaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE up1-. NEGAR la tutela suplicada por ALFONSO LEÓN JIMENÉZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, JUZGADO SEGUNDO LABORAL del CIRCUITO de BOGOTA, y SALA LABOARL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – este último vinculado al trámite procesal-. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20820 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ