República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 20818 Acta No 39 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GENTE PROGRESISTA DE CALARCÁ – QUINDÍO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUINDÍO y el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que BLANCA NELLY CASILIMAS le promovió a la entidad arriba citada.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la Cooperativa accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de la alegada vulneración indicó, que Blanca Belly Casilimas promovió proceso ordinario laboral en contra de la Cooperativa, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, el cual dictó sentencia, el 11 de diciembre de 2008, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y condenó a la demandada al pago de los concepto laborales correspondientes.
Que el 23 de enero de 2009, la entidad actora solicitó al Juzgado declarar la nulidad de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, por considerar que se quebrantó su defensa técnica, al no fijarse correctamente la tercera audiencia de trámite, lo cual le impidió estar presente en el desenlace del proceso, controvertir los testimonios recepcionados y aportar pruebas; que su petición fue rechazada; que apeló, pero que el recurso le fue declarado desierto.
A su juicio, dicho auto del Tribunal que se abstuvo de darle trámite al recurso de apelación fue equivocado, toda vez que si bien aquel le solicitó copias complementarias, las cuales no canceló, lo cierto es que no tenía responsabilidad alguna de cumplir dicho mandato, máxime cuando tales copias debió asumirlas y remitirlas el juzgado y que, además “no estaba obligado a consultar estados de ninguna índole porque el procedimiento a seguir era el de que una vez corrido el traslado de ley realizara la sustentación pertinente”. 2.-Por auto de 5 de octubre de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los demás intervinientes en el proceso cuestionado y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la acción de tutela.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 54 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Para la Sala, no se configura, en este caso, vulneración de alguno de los derechos alegados por la parte actora en su escrito introductorio; ello es así, porque las decisiones adoptadas, no lucen irrazonables o trasgresoras del ordenamiento jurídico. En efecto, por auto de 25 de febrero de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Quindío, previamente a avocar el conocimiento de la apelación, solicitó que se allegará “copia íntegra de todas las actuaciones surtidas desde el auto que fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y hasta la audiencia de juzgamiento”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 356 del C.P.C., aplicable por analogía. Así pues, obra dentro del expediente, el oficio N° 304, del 17 de marzo de 2009, mediante el cual la Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, informa al Tribunal Superior de Bogotá que la parte demandada no suministró, dentro del término “los emolumentos necesarios para la expedición de las copias requeridas de conformidad con el artículo 356” y, en tal sentido, el ad quem declaró desierto el recurso, el 19 de marzo de 2009.
En tal sentido, los argumentos de la parte actora, pierden toda fuerza, dado que no cumplió debidamente con su obligación legal, pues el inciso final del citado artículo 356 del C.P.C. señala: “El superior podrá pedir copia de otras piezas del proceso cuando lo considere indispensable por auto que no tendrá recurso. El inferior ordenará por auto que tampoco tendrá recurso, la expedición de tales copias a costa del recurrente, si no existieren otras de las mismas piezas, o la complementación de estas.
Si aquel no suministra el valor de las expensas en el término de cinco días, que se contará a partir de la notificación del auto que las ordene, el secretario informará de tal hecho por oficio o telegrama al superior quien declarará desierto el recurso”. Así las cosas, surge que la entidad accionante no actuó diligentemente, situación que no puede trasladar al juez, dado que la normativa es clara en señalar que correspondía al recurrente proveer las expensas necesarias para la expedición de copias adicionales so pena de que el Tribunal declarara desierto el recurso, como en efecto ocurrió. No puede predicarse entonces vulneración de algún derecho fundamental, cuando la decisión del Tribunal no se muestra absurda, ni arbitraria, y cuando al rompe surge que, tal como lo explicó en el escrito introductorio, la cooperativa se rebeló a cumplir la orden impartida, por considerar que ya había satisfecho la petición, ignorando el mandato del Tribunal.
Por lo anterior se impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA