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T-20817 (22-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 115 de 1994Ley 115 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 20817 Acta No. 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta por MANUEL RAMÓN LAZA MANGA contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el 04 de febrero de 2008, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El señor MANUEL RAMÓN LAZA MANGA, actuando en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de que le sean tutelados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en conexidad con el mínimo vital y vida. Señaló que es Licenciado “en Educación con Énfasis en Matemáticas y Física” y que “como aspirante en el Nivel de Básica Primaria en el Departamento de Córdoba” se inscribió en el concurso público de méritos para selección de docentes y directivos docentes de que trata la Convocatoria 004 a 052 de 2006.

Su queja radica en el hecho de que después de haber superado las pruebas de “competencias básicas” y “psicotécnicas” que presentó, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL le comunicó que no proseguiría con la valoración de sus antecedentes en la medida en que el título que presentó no es afín con el cargo al cual aspiró, cuando “el mencionado título” no especifica “que sea para nivel preescolar, primaria o básica secundaria”.

Sostuvo que de conformidad con el artículo 116 de la Ley 115 de 1996, para ejercer la docencia en educación primaria, el título de educación debe indicar el énfasis en un área de conocimiento. No entiende porqué se le excluyó del concurso cuando cumple con dicho requisito. Concluyó diciendo que no pueden las accionadas “modificar” los que están establecidos en la ley general de educación, “y mucho menos darle una interpretación distinta de la que tiene y fue establecida por el legislador”.

Con base en lo anterior solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que la accionada rectifique la decisión por medio de la cual se le excluyó del proceso, así como también para que “asigne al título de Licenciado en Educación con énfasis en Matemáticas y Física, el valor probatorio que merece”. La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del 23 de enero de 2008.

Sin haber recibido respuesta alguna de los accionados dentro del término concedido para el efecto, y tras considerar, entre otras cosas, que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que hacen improcedente el amparo deprecado y que no se evidencia perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela, el Tribunal denegó el amparo deprecado mediante el fallo aquí impugnado.

Inconforme el actor, impugnó mediante escrito visible a folios 52 a 54 del cuaderno anexo. Expuso que “el marco que reglamentó el concurso es la Ley 115 de 1994 y básicamente los artículos 116 y 118, en concordancia con el artículo 23 del Decreto 1278 de 2002, que tildan de profesionales en la educación a aquellas personas que posean título profesional de Licenciado en Educación expedido por una institución de educación superior (…) requisito este que cumplo ya que ostento el título de Licenciado en Educación con Énfasis en Matemática y Física, expedido por la Universidad de la Guajira”.

Adicionalmente reclamó igualdad de condiciones con “DAVIS ENRIQUE LEON ZUMAQUE” y “FERNANDO ENRIQUE ALEAN RODRIGUEZ”, quienes encontrándose en su misma situación, están laborando por designación que les hiciera la administración. II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo recurrido teniendo en cuenta que el actor cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial, lo que conlleva a predicar la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el Decreto 2591 de 1991.

Se advierte que lo que en realidad plantea el peticionario en su escrito de tutela es un conflicto jurídico frente al cual nada puede hacer el juez de tutela; debe el interesado, si así lo considera pertinente, demandar la convocatoria, de cuyos términos discrepa, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que sea el juez natural quien resuelva si le asiste o no derecho en sus pedimentos.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Tutela No. 1093 de 7 de septiembre de 1994) Tampoco hay lugar a conceder la acción como mecanismo transitorio, dado que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable generado por el desconocimiento de derechos fundamentales.

Al respecto, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela, invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el juzgador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

Por último, no encuentra la Sala que se configure tampoco ningún quebrantamiento al derecho a la igualdad alegado por el actor porque de los hechos narrados por éste, no se ve cómo le pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia para inferir, mediante cotejo, la discriminación que se dice aqueja al accionante frente a otros casos que se encuentren en idéntica situación, o al menos, ello no se demostró. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE