Micelio
T-20814 (14-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20814 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20814 Acta No. 27 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GUILLERMINA PERDOMO DE MEJÍA, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA integrada por los magistrados Alberto Medina Tovar, Darío Fernando Mejía González y Sonia Gutiérrez Chavarro y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que oficiosamente se citó a la Caja Nacional de Previsión Social “ CAJANAL ” en Liquidación. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de Hernán Mejía Fernández quien falleció el 8 de septiembre de 2000, por cuanto en los años anteriores a su deceso había cotizado al sistema general de pensiones más de 26 semanas.

Adujo que la entidad mediante acto administrativo de septiembre de 2004, negó el derecho reclamado con el argumento de que el causante se retiró con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y acceder a la reclamación sería darle a ley efectos retroactivos; que además para la fecha del retiro no cumplía con los requisitos de edad exigidos.

Señaló que dado lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra CAJANAL – en Liquidación, en el cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y negó las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído de 29 de mayo de 2009.

En criterio de la tutelante los accionados no tuvieron en cuenta que Hernán Mejía Fernández falleció el 8 de septiembre de 2002, es decir, cuando ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993; que antes de su fallecimiento cotizó 95 semanas al Instituto de los Seguros Sociales y laboró por espacio de trece años como empleado de la rama judicial de Neiva; que además la norma no prescribe que las veintiséis semanas las haya cotizado el causante durante el año inmediatamente anterior a su muerte, si no que al producirse ésta, haya logrado realizar aportes por esa cantidad de semanas.

Afirmó que al consignar los juzgadores, en los fallos censurados, que a la señora Perdomo Mejía no se le puede aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para reconocerle la pensión de sobreviviente, desconocen sus derechos fundamentales pues en su caso se cumplen las exigencias que tal normatividad consagra. En consecuencia acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, favorabilidad, debido proceso y derechos adquiridos y, solicita que se revoquen los fallos de 20 de junio de 2008 y 29 de mayo de 2009 dictados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, especialmente las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, que absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, que confirmó la anterior, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de las autoridades accionadas como jueces naturales del proceso, las cuales, al proferir sus decisiones expusieron argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

En efecto, el Tribunal accionado para confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, tuvo en cuenta que el señor Hernán Mejía Fernández falleció el 8 de septiembre de 2002, por lo que la norma aplicable es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, según el cual para acceder a la pensión de sobrevivientes la demandante requiere cumplir cualquiera de los siguientes requisitos: “a ) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiera cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produce la muerte ” y al no encontrar probada la existencia de alguno de ellos, declaró prósperas las excepciones denominadas “ inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada ”.

Así las cosas, se advierte que la interpretación que los funcionarios accionados hicieron en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de los funcionarios accionados, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que, se reitera, no aparecen infundadas o arbitrarias las decisiones censuradas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por GUILLERMINA PERDOMO DE MEJÍA, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20814 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ