CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 20813 Acta No 18 Bogotá D.C., abril veintidós (22) de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por ROCIO DEL SOCORRO VELASQUEZ ALVAREZ, contra el fallo del 28 de febrero de 2008, proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL, en el trámite de tutela que le sigue al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE PEREIRA, al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES: Pretende la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), el día 2 de diciembre de 2004, dentro del proceso adelantado por CEMEX COLOMBIA S.A., contra PATRICIA RIVERA ARISTIZABAL, RAUL ANTONIO VELASQUEZ ALVAREZ, y la aquí accionante, libró mandamiento de pago a favor de la empresa demandante; que en el traslado de la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de mérito contra las mismas; que agotado el debate probatorio, aportó las pruebas, sin que la parte demandante las controvirtiera.
Las excepciones de declararon no probadas, y se ordenó continuar adelante con la ejecución. Refiere que, interpuso recurso de apelación, y el ad-quem, al desatarlo, se apartó de todo cuanto fue objeto del recurso, y se limitó a repetir lo que indicó el a-quo; que las declaraciones y el interrogatorio de parte por ella solicitado, no fueron valorados.- Por lo anterior solicita: ”… Se declare sin ningún valor ni efecto la sentencia cuestionada de la sala Civil-Familia del tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, proferida el 10 de diciembre de2007, por la cual confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, … “ Y en consecuencia: “ … se le ordene proceder a dictar una nueva sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto, en la que se valoren y tomen en cuenta para decidir tanto la prueba relativa al testimonio del señor JHON JAIRO BETANCOURTH RIOS al igual que las ponencias, realizadas bajo la gravedad del juramento y la figura del interrogatorio de parte de ROCIO DEL SOCORRO VELASQUEZ ALVAREZ, PATRICIA RIVERA ARISTIZABAL y la mía propia.
(sic)…” TRÁMITE IMPARTIDO Con auto de fecha 19 de febrero de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL, de esta Corte avocó el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios accionados para que se pronunciaran, en el término de traslado, sobre los hechos materia de la queja constitucional, y vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario ejecutivo.- La empresa accionada a través de apoderado, dio contestación a la misma, y adujo que ninguna de las excepciones planteadas se dirige a derrumbar el fondo del asunto debatido, pues solo pretendían atacar la forma de la ejecución, sin éxito; que en el momento procesal para ejercer la defensa, los demandados no manifestaron intención de desconocer la garantía hipotecaria constituida a favor de la demandante; que sólo en segunda instancia aparecen con nuevos argumentos.
Por último indica que la tutela es intento desesperado para derrumbar la construcción procesal.- Mediante sentencia de 28 de febrero de 2008, (fls. 57 a 63), LA SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la acción, al considerar que la decisión del juzgado se ajustó al ordenamiento jurídico, y se fundó en un criterio razonable de interpretación legal.
LA IMPUGNACIÓN: La actora impugnó la decisión; no aparece constancia de haberla sustentado.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al caso concreto, esta Corporación no advierte el quebrantamiento de los derechos alegados por la parte actora, puesto que la decisión de la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA, no evidencia arbitrariedad o capricho. Por el contrario, ella se ajustó a las normas legales que regulan el trámite y decisión de los procesos ejecutivos y, el análisis probatorio está dentro de los parámetros de razonabilidad.- Significa lo anterior que cuando el juez así obra, actúa, sin duda alguna facultado por los principios de independencia y autonomía de que lo ha dotado la Constitución Política en sus artículos 228 y 230.
De tal manera que en estos eventos, le esta vedado al juez de tutela interferir tales determinaciones.- Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20813 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 11