CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.20812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20812 Acta No. 39 Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el BANCO DE BOGOTÁ S. A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y al principio de la doble instancia, se instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados. Fundamenta sus peticiones en que Beatriz Gómez Calderón adelantó un proceso ordinario contra el Banco; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 5 de noviembre de 2004, profirió sentencia condenatoria y, en la parte resolutiva, declaró que entre las partes “ existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de julio de 1975.
Que para todo efecto de conformidad con el Artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB y el Banco de Bogotá, el 13 de octubre de 1981, la demandante tiene derecho a que a partir del mes de octubre de 1996 el cambio de jornada le signifique un incremento de su salario básico en un 34% y no como recargo nocturno”; a pesar de que prosperó una pretensión, el Juzgado envió el proceso al Tribunal para surtir el grado de consulta, que fue desestimado por el Tribunal; el 6 de junio de 2007 el Juzgado libró mandamiento de pago a continuación del ordinario, “ argumentando la existencia de un título ejecutivo mixto complejo ”; con esta providencia se violó el derecho al debido proceso y a la doble instancia, porque “ se libra habiendo pasado más de 60 días desde que quedó en firme la sentencia, pese a lo cual lo notifica por estado ” y por esa razón no se le dio la oportunidad de proponer excepciones; el Juzgado le dio un trámite diferente al proceso violando el derecho a la doble instancia porque el Banco no dispuso de la oportunidad para interponer recursos contra las supuestas condenas; revivió los términos del proceso ordinario que finalizó con una sentencia declarativa y dispuso condenas económicas que no había decretado; ante la violación de sus derechos formuló un incidente de nulidad por falta de competencia, revivir un proceso legalmente concluido, tramitar la demanda por proceso diferente y por no practicar en legal forma la notificación del mandamiento de pago porque como se trata de un “ título complejo, la notificación de un posible mandamiento de pago debió hacerse tal como está establecido en la ley, es decir PERSONALMENTE y no por estado ”.
Por lo anterior solicita se ordene al Juzgado y al Tribunal que dejen sin efectos el mandamiento de pago por haberse librado contrariando la Ley. 2.- Mediante auto del 1º de julio de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso ejecutivo y notificó a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de amparo.
Los Magistrados del Tribunal, manifiestan que como la queja está dirigida a cuestionar las presuntas irregularidades en la orden de pago, la Corporación está excluida “ en la medida en que no se le señala como infractor ”; en lo que se refiere a la actuación se la Sala que confirmó la providencia que negó el incidente de nulidad, no le mereció ningún reparo la actuación del a quo (folios 13 y 14).
Previa solicitud telefónica, la Secretaría del Juzgado remitió copia de las providencias. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, que es de carácter subsidiario, pues el ordenamiento jurídico tiene establecidos los medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar los derechos, en el curso del proceso, pero en este caso no los usó, pues no apeló la sentencia proferida por el Juzgado dentro del proceso ordinario y en la ejecución, adelantada a continuación, no propuso excepciones; como estos eran los mecanismos adecuados e idóneos para su defensa no puede ahora pretender suplirse con la acción constitucional, y reabrir un debate, que se encuentra debidamente resuelto al quedar ejecutoriada la sentencia de instancia y la orden de pago, no siendo de recibo el argumento de que el mandamiento de pago no podía notificarse por anotación en estado porque se “ libró” después de más de 60 días de la notificación del auto que ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, pues el inciso 2º del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil consagra el anterior término para formular la solicitud, mas no para impartir la orden.
El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos a los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que les han sido resueltas en forma desfavorable. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20812 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13