Micelio
T-20809 (23-04-08) INMEDIATEZCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20809 Acta No. 18 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por GRACIELA GARCÍA MARTÍNEZ contra el fallo del 7 de marzo de 2008 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Fundamentó sus peticiones, en que con Jairo Edgar Ortiz Ramos suscribió una letra de cambio por valor de $5.000.000, exigible el 15 de octubre de 1997, que no fue cancelada a su vencimiento, dando lugar a que se iniciara un proceso ejecutivo; el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, libró orden de pago el 19 de julio de 1999 y se notificó a los ejecutados el 6 de abril de 2001 y el 5 de junio de 2001, respectivamente; los demandados confirieron poder al mismo abogado, quien formuló la excepción de prescripción únicamente a favor de Jairo Edgar Ortiz Ramos, que se declaró probada por el Juzgado el 30 de mayo de 2003; el 16 de junio de 2004, a petición del ejecutante, el Tribunal revocó parcialmente la providencia y declaró probada la excepción únicamente a favor de Jairo Edgar Ortiz Ramos y ordenó seguir la ejecución en contra de Graciela García Martínez; tan solo hasta este año la accionante se enteró que el Tribunal había revocado la sentencia apelada, incurriendo en una vía de hecho.

Por lo anterior solicita se ordene la suspensión del proceso ejecutivo, declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia y en firme la del Juzgado, decretar la terminación del proceso y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 27 de febrero de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados.

Uno de los Magistrados que suscribió la providencia cuestionada manifestó que de conformidad con el relato de la accionante la providencia cuestionada se dictó desde hace más de tres años y se hizo con base en la actuación a que se remite. La Secretaria del Juzgado 34 Civil del Circuito remitió el original del proceso en el que se dictó la providencia cuestionada.

La Sala de Casación Civil, en sentencia del 7 de marzo de 2008 (folios 51 a 57), negó el amparo solicitado “ dado que la queja constitucional la predica respecto de la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 16 de junio de 2004, lo que significa que han transcurrido más de tres años y ocho meses entre la expedición de la sentencia y la formulación del amparo tutelar, lo que demuestra que la intervención del juez constitucional no es asunto de urgencia, ya que ésta deviene necesaria cuando quien considera vulnerados sus derechos fundamentales acude a tal mecanismo de protección de manera ágil e inmediata”.

La accionante impugnó la anterior decisión sin sustentarla. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En este evento, se pretende, “ se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá ”, pero, como lo precisó la Sala de Casación Civil, una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales y en éste caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual considera vulnerados sus derechos fue proferida el 16 de junio de 2004 (folios 6 a 17) y la presente acción se inició el 22 de febrero de 2008; esa falta de ejercicio de la acción, impone su desestimación, como quiera que no se explica la razón para dejar transcurrir más de 3 años desde que se profirieron las decisiones que, considera la accionante, le causaron un agravio.

Para el efecto no resulta suficiente que en el escrito con el que se inició la presente acción, se afirmara que la accionante se enteró hasta este año, 2008, que el Tribunal desde el año 2004, había revocado la sentencia. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20809 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11