21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 20807 Acta No. 23 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ELIÉCER GRANADOS BARRERO, contra la providencia del 6 de marzo 2008 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional Jorge Eliécer Granados Barrero, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Como fundamentos fácticos, aduce que, dentro de la acción de revisión promovida contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Útica, en el proceso ejecutivo que se adelantó en su contra, con ocasión de la demanda presentada por la Asociación de Copropietarios de la Unidad Residencial San Cristóbal, Sector II (AURSAC II), el Tribunal accionado revocó el amparo de pobreza que le había concedido, sin que, para tal efecto, se agotara el procedimiento establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y se estableciera fundamento probatorio alguno. Agregó que frente a la decisión anterior, propuso recurso de reposición, que fue negado mediante auto del 17 de octubre de 2007, “ donde también se decidió rechazar la demanda y devolver los anexos”; proveído frente al cual interpuso recurso de súplica, “ que fue resuelto mediante providencia calendada 21 de enero de 2008, notificada por estado del 23 de enero pasado, donde se confirmó la decisión de rechazar la demanda, desconociendo con ello los derechos fundamentales a la igualdad real y efectiva, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia …”.
Pide, en consecuencia, se ordene que se le conceda el amparo de pobreza solicitado y se continúe con el trámite de revisión, por cuanto no dispone de medios económicos y en virtud de que la sentencia proferida en el proceso ejecutivo antes mencionado, “ fue producto de maniobras presuntamente fraudulentas constitutivas de conductas punibles como fraude procesal, ocultamiento de documento público, falsedad personal por parte de miembros de la Unidad Residencial Caja Social de Ahorros San Cristóbal Dos en coautoría con su apoderado…”.
Subsidiariamente solicita, se ordene a los funcionarios accionados, realizar “ a cabalidad el procedimiento contenido en los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil”, decretando “las pruebas que sean necesarias para verificar si se dan verdaderamente o no los presupuestos para revocar el amparo de pobreza”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 21 de febrero de 2008, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado con el objeto de que las partes se pronunciaran sobre la acción. Igualmente, requirió al Tribunal accionado, para que se sirviera disponer copia autenticada del proceso objeto de la presente acción de tutela.
El Tribunal de Bogotá, dentro del traslado de la demanda, remitió “un (1) cuaderno constante de trescientos (300) folios” (folio 41). La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia de 5 de marzo de 2008, negó el amparo solicitado, por cuanto consideró que el accionante pudo interponer el pertinente recurso de súplica, contra la decisión cuestionada en sede de tutela, sin que efectivamente lo hiciera.
La decisión fue apelada por la parte accionante, y para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al descender al caso en estudio, y amén de las consideraciones esgrimidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que en su momento tuvo la oportunidad de examinar el expediente contentivo del trámite de la acción de revisión cuestionada, y con base en la cual profirió su decisión, encuentra esta Sala de la Corte, que se impone confirmar el fallo recurrido.
Ello, en razón de que, como lo advirtió en su oportunidad la Sala de Casación Civil, al momento de negar el amparo solicitado, ARNULFO TOVAR, ahora accionante, no hizo uso de los mecanismos de defensa de que disponía, según las normas del procedimiento ordinario, por lo que dejó precluír las oportunidades para enderezar, lo que calificaba como verdaderas vías de hecho, ejercidas por el funcionario accionado, como era la interposición del recurso de súplica, de acuerdo con lo previsto en el artículos 162 inciso 3 y 680 del Código de Procedimiento, en concordancia con el 363 ejusdem, contra el auto revocatorio del amparo de pobreza concedido al accionante, medio impugnado propicio para que los restantes miembros de la Sala reexaminaran la situación que ahora pretende convalidar jurídicamente.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que la acción de tutela no es un medio alternativo tendiente a sustituír los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni puede ser empleada, como en este caso, para revivir términos que se dejaron vencer por culpa de la parte afectada.
Por los motivos expuestos, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20807 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11