Micelio
T-20806 (07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 4281 de 2008Decreto 810 de 2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 20806 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.20806 Acta No. 26 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MARIO LIZCANO GÓMEZ, ILSE RINCÓN GARCÍA, DANIEL NEIRA JAUREGUI, NURY P GÓMEZ PINZÓN, JESÚS HERNÁNDEZ W, SOLLY SUÁREZ SPOSITO, NILTON J.J GARCÍA P y SONIA MARCUCCI VEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER –EN LIQUIDACIÓN- ANTECEDENTES 1.- Invocan los accionantes la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la familia, así como a los principios contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por los accionados.

Sustentaron su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, con base en los Decretos 4032 y 4033, del 10 de noviembre de 2005, en los que se ordenó la modificación y estructura en su planta de personal, promovió proceso especial de fuero sindical en su contra, con el fin de obtener el permiso para despedirlos; que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual dictó sentencia en la que autorizó su desvinculación. Afirman que, antes de dictar la providencia, solicitaron la nulidad de dicho trámite porque, en su criterio, el Decreto 810 de 2008, en el que se ordenó la supresión y liquidación de la ESE, derogó los citados Decretos 4032 y 4033 de 2005; aseveraron, además, que el Decreto 4281, del 11 de noviembre de 2008, mantuvo temporalmente sus cargos “hasta la ejecutoria de la sentencia que autorice el levantamiento de fuero sindical”; expusieron que, posteriormente, el Decreto 843 de 13 de marzo de 2009 prorrogó el plazo de liquidación de la ESE, hasta el 14 de junio de 2004 y que igual lo hizo el Decreto 2173, de 10 de junio de 2009, hasta el 31 de agosto de 2009; que tales prorrogas implicaron la ampliación de su relación laboral así como del pago de sus acreencias e indemnizaciones, lo que no fue tenido en cuenta por el juzgado que negó la citada nulidad y dictó fallo.

Refirieron que el Tribunal, al resolver la alzada y sin percatarse de lo advertido en su escrito de nulidad, dictó sentencia, con claro desconocimiento de los Decretos y de las normas que les eran aplicables. Informan que los Actos Administrativos, en los que se les reconocieron sus acreencias laborales e indemnizaciones, no tuvieron en cuenta las prerrogativas contenidas en la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

Por lo anterior solicitan “dejar sin efectos la sentencia del 11 de agosto del Juez 3°Laboral del Circuito de Cúcuta y la sentencia del 18 de marzo de 2009 de la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta y en su defecto se ordene que se profiera un nuevo fallo en el que se determine que desapareció la causa que dio origen al proceso de levantamiento de fuero sindica iniciado por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER – hoy en liquidación- (…) al perder vigencia la allí invocada y nacer una nueva reglamentación por la expedición del Decreto 810 de 2008 y Decreto 4281 de 2008 y especifique los fundamentos fácticos y jurídicos de su nueva decisión (…) igualmente dejar sin efecto alguno los actos administrativos de fecha mayo 20 de 2009 expedidos por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hoy en liquidación, que ordenaron tácitamente el despido de los accionantes (…) y a su vez reconoce y ordena pagar los salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones con fecha de terminación de la relación laboral del 20 de mayo de 2009, sin haber comunicado formalmente la terminación del vínculo contractual (…) que se disponga a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER la cancelación de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación inconstitucional e ilegal del vínculo contractual laboral y hasta la fecha en que se haga efectivo el levantamiento del fuero sindical, así como los aportes a la seguridad social integral”. 2.- Por auto de 1° de julio de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 21 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Frente al caso concreto no advierte esta Corte el quebrantamiento de los derechos de rango superior, alegados por los accionantes en su escrito introductorio. En efecto, tanto el juzgado, como el Tribunal estimaron pertinente acceder al levantamiento del fuero de los actores, decisión a la que arribaron luego de estudiar las pruebas que se aportaron al proceso.

En esa medida el a quo estimó acreditado “el interés colectivo que le asiste a la sociedad en general, máxime cuando se refiere a un proceso de modernización del Estado en todos sus órdenes y a la necesidad que éste tiene para lograr un mayor control del gasto público, fundado en la racionabilidad, proporcionalidad y prevalencia, se repite, del interés general, como en efecto se señala en el libelo demandatorio”.

En lo atinente a la nulidad aseveró que era inoportuna, toda vez que ninguna alusión realizaron durante el curso del proceso y que cerró el debate probatorio, conforme a las facultades oficiosas que le otorga la Ley. El Tribunal realizó un extenso estudio jurisprudencial sobre la supresión de cargos, y se pronunció respecto de cada uno de los ítems que los actores enlistan en la presente queja constitucional.

Confirmó íntegramente la providencia de primer grado, sin que en ello se derive arbitrariedad o capricho. Ahora bien, adicional a lo dicho, se equivocan los actores al pretender que sea la acción de tutela la encargada de dirimir sus diferencias relacionadas con los derechos contenidos en la convención colectiva, a los que hacen referencia en su escrito introductorio, pues huelga reiterar que una de las características de la queja constitucional es la de subsidiariedad, sin que pueda convertirse en un mecanismo para soslayar los procedimientos previstos por el legislador, tal como lo solicitan.

Por lo anterior se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20806 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13