CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20804 Acta No. 26 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALFONSO GARCÉS GUAUÑA contra LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, asociación sindical y fuero sindical, dentro del proceso de fuero sindical- acción de reintegro que inició en contra de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de Liquidador de TELECOM en Liquidación, FUDUCIARIA CAFETERA S.A., CONSORCIO REMANENTES TELECOM conformada por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., para la administración del patrimonio de remanentes –PAR- la Nación Ministerio de Comunicaciones, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Manifiesta el actor que, inició TELECOM en liquidación acción especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir contra él, en el mes de octubre de 2003 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bordo Patía –Cauca-; que mediante Acta de Liquidación de fecha 30 de enero de 2006, se declaró terminado el proceso de liquidación de Telecom, produciéndose su despido sin mediar justa causa, con violación al fuero sindical que ostentaba, y sin que se hubiese obtenido hasta ese momento permiso para despedir.
Expone el actor que con el Acta mencionada se violó lo dispuesto en el Decreto 2160 de 2004, reglamentario del Decreto 254 de 2000, que dispuso en su artículo 1° “Permiso para despedir trabajadores con fuero sindical. Dispuesta la supresión de cargos de la entidad en liquidación conforme lo prevé el artículo 8° del Decreto-ley 254 de 2000, el liquidador procederá a solicitar permiso al juez laboral, para retirar a los servidores amparados por fuero sindical.” Alega el accionante que Telecom en Liquidación lo despidió sin que el juez de conocimiento hubiese levantado el fuero sindical que ostentaba, pues la acción especial de fuero sindical instaurado en su contra aún se encontraba en curso.
Adiciona el tutelante que en el proceso de acción de reintegro que inició en contra de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de Liquidador de TELECOM en Liquidación, FUDUCIARIA CAFETERA S.A., CONSORCIO REMANENTES TELECOM conformada por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., para la administración del patrimonio de remanentes –PAR- la Nación Ministerio de Comunicaciones, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el juez de conocimiento profirió sentencia el 28 de octubre de 2008, encontrando probado que él gozaba de fuero sindical, violándose esta garantía foral, no obstante lo anterior consideró que no era viable el reintegro pretendido, ni las pretensiones subsidiarias solicitadas de pago de perjuicios por violación la fuero sindical al argumentar que en el tramite de dicho no pueden ventilarse ese tipo de pretensiones indemnizatorias.
Agregó el tutelante que, el Tribunal al desatar el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia mediante proveído de mayo 22 de 2009, al considerar que no es procedente el pago de perjuicios reclamados toda vez que, estos no fueron pedidos expresamente por el demandante. Se duele el actor de las sentencias de instancias pues considera que estas se limitan a reconocer la violación de fuero sindical, absteniéndose de imponer condena, bien sea por reintegro o por perjuicios derivados de dicha violación y el no reintegro, lo que a su juicio “degeneran” en una vía de hecho; que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom “le corresponde asumir las obligaciones judiciales surgidas con posterioridad al cierre de Telecom.”.
Por lo anterior, solicita el petente tutelar los derechos fundamentales invocados. 2.- Mediante auto del 26 de junio de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió por parte de los accionados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. No puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, por cuanto los accionados consideraron, que el demandante no probó durante el trámite procesal su calidad de aforado.
Lo anterior toda vez que consideró el Tribunal “….estando demostrado que el retiro del servicio público del demandante, ocurrido el 31 de enero de 2006, fecha para la cual éste se encontraba amparado por la garantía foral prevista en el art. 305 del C.S.T., en principio conforme lo dispone el art. 408 del estatuto laboral, operaría el reintegro de éste tal como se pretende en la demanda; no obstante lo anterior, como también es cierto que en el presente caso la decisión de la demandada obedeció al hecho probado que había culminado el proceso de liquidación de la entidad demandada para la cual prestaba sus servicios; al Juez Laboral a través de la Acción de reintegro por Fuero Sindical, le es física y jurídicamente, imposible ordenar el reintegro del demandante; siendo lo legalmente procedente para el Juez del caso, ordenar el pago de la liquidación sustitutiva del mismo, se reitera, por haberse tornado imposible material y jurídicamente, el pretendido reintegro.” Agregó el Tribunal “… En lo que tiene que ver con la referida indemnización…la Sala avala la posición asumida por el Despacho de conocimiento al atenerse en relación con esa indemnización a lo previsto en el artículo 24 del decreto 1615 de 2003, siendo además que la misma no fue solicitada de manera expresa en la demanda, situación que no es dable sea declarada por el juzgador de segunda instancia.” Por tanto, no encuentra la Sala no evidencia la vulneración a los derechos fundamentales invocados toda vez que, las decisiones cuestionadas fueron proferidas aplicando reglas mínimas de razonabilidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por CARLOS ALFONSO GARCÉS GUAUÑA contra LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18006 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ