CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20803 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por ECOFERTIL S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de febrero de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
I -.
ANTECEDENTES 1. Solicita la sociedad accionante, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, quien se pronunció mediante auto del 24 de agosto de 2007, al interior del proceso ejecutivo que promoviera contra los Armadores DE LA M/N GUNAY A, la firma DENSAN DENIZ NAKLIYAT VE SANYI A/S, cuyo agente marítimo en Colombia es BULK MARITIME AGENCYE, BMA PACIFIC LTDA. Manifiesta que la acción de ejecución se adelantó a fin de que los Armadores DE LA M/N GUNAY A cumpliesen la obligación de entregarle en el puerto de Buenaventura, 7000 Tm. de urea que habían sido cargadas en el Puerto de San Petersburgo (Rusia), de tal manera que de no ser posible la entrega de la totalidad de la mercancía se procediera a librar mandamiento de pago por el equivalente en pesos de su faltante, de conformidad con las facturas anexas a la demanda.
De igual manera, solicitó en su demanda que de conformidad con la Decisión 487 del Acuerdo de Cartagena, se procediese al embargo preventivo de la embarcación a bordo de la cual se transportaba la mercancía, como garantía que amparase el pago de la eventual condena. Señala que el proceso fue conocido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA quien libró el mandamiento de pago, el cual fue notificado a la agencia marítima BMA PACIFIC LTDA. quien tenía la representación judicial de los armadores extranjeros y ordenó el embargo preventivo de la embarcación. Que no obstante lo anterior, luego de que se hubiere corrido el traslado para alegar de conclusión, el juez de conocimiento emitió una providencia en la que declaró la nulidad de todo lo actuado, con excepción de la medida preventiva, por considerar que el trámite del proceso debía seguirse ante la jurisdicción arbitral y no ante la ordinaria, en razón a una cláusula compromisoria que venía acordada por quienes fungieron como parte del contrato de fletamento de la nave, ignorando –según criterio del solicitante- que él no era parte de tal contrato, ni intervino en la formación del contrato de transporte y que, su legitimación para reclamar a través de la acción ejecutiva, provenía de su calidad de mero consignatario de las mercancías transportadas.
Adujó que apelada la decisión del fallador de primer grado, fue confirmada por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, a través de providencia del 24 de agosto de 2007, quien además de ignorar la solicitud que se había realizado en torno a realizar la audiencia del artículo 360 del C.P.C., “…se apartó íntegramente del debate jurídico procesal sometido a su consideración, y centro su atención en un tema ya ventilado y resuelto en la primera instancia…”.
Así mismo alega que el Tribunal criticado, no sólo desconoció los alcances de su competencia, sino además las normas que regulan las figuras de armador y agente marítimo en la legislación mercantil, estimó que no se encontraba acreditada la existencia y representación legal del demandado y que además la notificación del mandamiento de pago no se había surtido en correcta forma, pues se había notificado a persona diferente del demandado.
De igual manera, expone que interpuso recurso de súplica, que al ser decidido por la Corporación cuestionada, confirmó en todas sus partes la decisión motivo de censura constitucional. Estima la firma actora que la decisión en cuestión es “abiertamente ilegal” y con ella el juzgador incurrió en una manifiesta vía de hecho por defecto procedimental, por defecto sustantivo, fáctico y por defecto orgánico.
Sobre el particular, aduce que el defecto orgánico se configuró por el hecho de que el ad quem se adentró en un asunto que no había sido puesto a su consideración por ninguna de las partes, sino que además, había sido ya debatido, discutido y ejecutoriado en la primera instancia; alega que según el artículo 357 ibidem, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso; de tal manera que no siendo la supuesta inexistencia del demandado el objeto de alzada, existencia que además había sido discutida a lo largo de la primera instancia, se tiene que aquel, carecía de competencia para referirse sobre el mismo, excediendo con ello los límites de su competencia, a mas de que en su proveído prescindió de hacer algún análisis de lo planteado en el recurso de apelación propuesto por el demandante.
Ahora bien, respecto del defecto sustantivo, plantea que el criticado desconoció e inaplicó las normas sustantivas que regulaban el tema por él abordado, además de haber inobservado evidentes y categóricas piezas procesales que demostraron el vínculo entre el armador y el agente marítimo como la existencia del demandado; con relación al defecto fáctico, argumenta que el Tribunal al proferir su pronunciamiento ignoró analizar documentos fundamentales aportados al expediente como el conocimiento de embarque, el acta de visita de la Capitanía del Puerto de Buenaventura al navío, entre otros; lo que le impidió ver con meridiana claridad la inexistencia de irregularidad alguna que afectare el proceso de marras, de tal manera que la apelación debió haber sido admitida y fallada por el Tribunal, en el sentido anhelado por el accionante.
Por último pretende evidenciar un defecto procedimental, sobre el cual discurre en torno a que el encartado violó las normas que regulan la ejecutoria de las providencias y las nulidades procesales. En consecuencia de lo anterior, solicitó al juez constitucional ordenar al Tribunal accionado, asuma la competencia funcional respecto de la apelación presentada por mi poderdante y se pronuncie sobre el fondo de la apelación interpuesta, observando las normas propias del procedimiento civil y atendiendo las normas sustantivas que regulan el tema puesto a su consideración. 2.
Mediante providencia del 28 de febrero de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la solicitud de amparo tutelar, habida consideración de que en efecto, no apareció probado dentro del expediente la existencia de la empresa extranjera DENSAN DENIZ NAKLIYAT VE SANAY A/S, en los términos de los artículos 480 y 486 del Código de Comercio; amén de considerar que “…la autoridad accionada adoptó una decisión acorde con la realidad procesal que emerge del expediente (…) y con la normatividad pertinente…”. 3.
Inconforme la sociedad petente con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito en el que en síntesis, reiteran los argumentos y peticiones del libelo de la acción. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, respecto del caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la tutela suplicada no está llamada a prosperar. Lo anterior, como quiera que al revisar la decisión asumida por la autoridad judicial accionada, dentro del trámite del cuestionado proceso ejecutivo, no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante.
En realidad, de manera contraria a lo que afirma la peticionaria y a más de los planteamientos ampliamente expuestos por la Sala de Casación impugnada, en la providencia objeto de controversia, que vale decir goza de presunción de legalidad, no se constata vulneración de los derechos deprecados en su acción por la petente, sobre los cuales solicita protección a través de la presente acción constitucional.
De hecho, la misma se encuentra enfincada en un cuidadoso análisis de las circunstancias propias de la controversia, en ejercicio de la labor interpretativa propia de cada operador jurídico, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia que le confieren la Constitución y la ley. Al revisar la providencia cuestionada, se encuentra que si bien el fallador se abstuvo de decidir de fondo sobre los planteamientos propuestos en el escrito de apelación, lo cierto es que lo hizo por razones fundamentales como lo es el entrabamiento inadecuado de la relación jurídica procesal sobre la cual versaba la discusión y del que adolecía el proceso sometido al criterio de la justicia constitucional, circunstancia que llevó al ad quem, a asumir la determinación que hoy critica la peticionaria, pero que a los ojos de esta Corporación, luce razonable desde el punto de vista jurídico.
Ahora bien, en aras de la aplicación del principio de consonancia, no puede predicarse que el mismo limita la función propia del juez encargado de desatar la apelación. En efecto, el mismo puede, pronunciarse sobre el objeto del litigio mismo, siempre que lo haga con reglas mínimas de coherencia jurídica, derivadas de la labor hermenéutica propias de su investidura, como en realidad ocurre en el sublite.
De tal manera que deberá abstenerse continuar con un proceso, de encontrar configuradas causales de nulidad procesal, como evidentemente ocurre en el caso bajo análisis. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de febrero de 2008, dentro de la acción instaurada por ECOFERTIL S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20803 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ