Micelio
T-20802 (07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1265 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20802 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20802 Acta No. 26 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUCY AMPARO IBÁÑEZ DE PÁEZ, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por Eduardo Carvajalino Contreras, María del Carmen Chaín López y miller Esquivel Gaitán, la cual se hace extensiva al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y de la que oficiosamente se informó al Instituto de Seguros Sociales.

I.

ANTECEDENTES Se plante en escrito de tutela que la accionante se desempeñó en el Instituto de los Seguros Sociales “ mediante diversas relaciones o vínculos de trabajo, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios ”, en los que “ siempre hubo solución de continuidad ” desde el 20 de mayo 20 de 1997 hasta el 30 de noviembre de de 2003; que las labores que desempeñó fueron inherentes al cargo de Contadora Pública – Profesional Universitario - sede Administrativa del Departamento Nacional de Contabilidad – Grupo Registros Profesionales del ISS.

Dijo que durante el tiempo que laboró en la entidad tuvo subordinación ya que tenía jefe inmediato, realizó personalmente las tareas y se le impuso horario controlado; que dado lo anterior, tras agotar la vía gubernativa, promovió proceso ordinario laboral contra el ISS, en el cual el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad el 30 de noviembre de 2007 profirió sentencia absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior, al desatar la alzada, por proveído de 11 de abril de 2008.

Adujo que los accionados desconocieron los medios probatorios allegados al proceso de los que se podía “ inferir la existencia de una relación laboral de conformidad a la teoría del contrato realidad ”. Agregó que el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Laboral en providencia del 15 de diciembre de 2008 lo inadmitió por no obedecer al artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, concordante con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1970; 10 del Acuerdo 108 de 1997 y 56 de la Ley 270 de 1996.

Argumentó que por “ por una inadecuada apreciación de los términos de nuestra parte ” se le negó su recurso extraordinario de casación, el cual pretenden suplir con esta acción de amparo, ya que no tiene otra vía para rescatar su derecho de igualdad. En consecuencia acude la peticionaria al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo e igualdad y, solicita que se dejen sin efectos los fallos de primera y segunda instancia dictados dentro del proceso ordinario laboral No. 2004-624, 30 de noviembre de 2007 y el 11 de abril de 2008, respectivamente.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.

En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. En ese sentido esta Corporación ha sostenido, que tal acción es esencialmente subsidiaria, y que no posee el carácter de recurso adicional, no permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas, a partir de peticiones que no le fueron solicitadas dentro del proceso.

En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto más que violación de los derechos fundamentales, lo que se evidencia claramente es que la actora pretende suplir el recurso extraordinario de casación, que no sustentó debida y oportunamente, por esta mecanismo constitucional, lo que a todas luces resulta improcedente, pues no se trata de una instancia a la que las partes puedan acudir para solucionar sus conflictos de mero rango legal.

Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de seis meses de proferirse la providencia mediante la cual esta Sala inadmitió el recurso de casación, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no puede superar los seis meses, como término razonable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por LUCY AMAPRO IBAÑEZ DE PÁEZ, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, la cual se hace extensiva al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20802 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA