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T-20799 (23-04-08) INTERPRETACION VALORACION PRUEBASCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1250 de 1970Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20799 Acta No. 18 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS ÁNGEL PATIÑO contra el fallo del 6 de marzo de 2008 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO.

ANTECEDENTES El recurrente, instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales del debido proceso y de la propiedad. Fundamentó su acción en que demandó, en proceso abreviado, la ampliación, o en su defecto, la variación, de una servidumbre de tránsito, reconocida en sentencia del 26 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello; al desatar el recurso de apelación la Sala accionada revocó la anterior decisión y negó la variación, argumentando que no existía servidumbre, “ privando, por vías de hecho al demandante, no solo de su servidumbre activa, sino, socavando el derecho de dominio ”; con lo anterior el Tribunal se pronunció sobre una declaración que no le solicitó y además, contrario al contenido de la escritura, afirma que en el título del demandado “ no se le anotaron las servidumbres que soportaría, sino las servidumbres a su favor ”, lo cual no es cierto, pues en la escritura de liquidación, posterior a la de adjudicación, se hizo constar que “ el predio de Neptalí de Jesús Berrío, y los predios de otros propietarios, adjudicatarios en esa liquidación de la comunidad, quedan gravados con servidumbre de tránsito en favor de Jesús Ángel Patiño Pineda ”.

TRAMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil mediante auto del 25 de febrero de 2008 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados a fin de que ejercitaran sus derechos (fol. 68 y 69). El Magistrado del Tribunal informó que revocó la sentencia de primer grado y negó las pretensiones de la demanda “ porque la servidumbre de tránsito que se debe constituir por escritura pública (arts. 760 y 1857 del C. Civil), no fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-185225, perteneciente al demandado como lo exigen los artículos 2º del Decreto 1250 de 1970 y 760 del C. Civil, por esta razón, no fue debidamente probada en los términos del artículo 43 del Decreto 1250 de 1970.

Además la sentencia partió del supuesto de que se tenía que acreditar la existencia de una servidumbre legalmente constituida, pues se pretendía la variación de la servidumbre constituida por las partes y no que se impusiera dicho gravamen al predio del demandado ”. La Sala de Casación Civil, en sentencia del 6 de marzo de 2008 denegó el amparo solicitado; al examinar las providencias encontró “ que no se presenta la arbitrariedad o la grave desproporción en la interpretación que advierte el accionante; la razonabilidad de la explicación judicial que a primera vista se percibe, indica que la aplicación de las normas referidas de conformidad con el anotado entendimiento corresponde a las facultades atribuibles a los jueces y, siendo ello así, no es del resorte del juez constitucional proceder a controvertirla o entrar a analizar la elucidación alternativa que los demandantes creen acertada con la finalidad de sustituir el criterio del juez por el del tutelante.

Es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia acusados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión” (folios 87 a 93). El accionante impugnó la anterior decisión argumentando que “ no se puede sacrificar los derechos de una persona por rígidos formalismos ” y si el derecho de servidumbre no se discutió judicialmente, al menos se debe conceder el amparo solicitado.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto, el amparo constitucional resulta improcedente, porque se pretende reabrir asuntos ya decididos con sustento legal, es decir se trata de providencias, producto de un examen razonable, lo cual descarta un actuar caprichoso, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil al anotar que, “ no se presenta la arbitrariedad o la grave desproporción en la interpretación que advierte el accionante”.

Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvieron los juzgadores de instancia en la interpretación de unas normas y la valoración de las pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los juzgadores de instancia le dieron a las normas que consideraron aplicables al asunto sometido a su consideración en conjunto con las pruebas allegadas, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20799 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11