Micelio
T-20798 (07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 20798 Acta No 26 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2.009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por LUZ AMPARO PARRA GALLEGO contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SITRITO JUDICIAL DE MEDELLÌN y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, por las providencias referidas en el trámite del proceso ordinario laboral que la arriba citada promovió contra ROSMIRA Y LUÌS FERNANDO LLANO CASTAÑO y la COMERCIALIZADORA DE MATERIALES “EL CONSTRUCTOR”.

ANTECEDENTES 1.-Pretende la actora la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad, presuntamente vulnerados por los accionados. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que laboró para Rosmira y Luís Fernando Llano Castaño, como secretaria y vendedora de la Comercializadora de Materiales el Costructor, que sufrió acoso laboral y que fue despedida sin que mediara justa causa y sin que le cancelaran sus acreencias laborales, razón por la que promovió demanda ordinaria que correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Bello-Antioquia.

Aseguró que pese a haber acreditado su relación laboral, el juzgado de conocimiento despachó desfavorablemente sus pretensiones al no encontrar probado el contrato de trabajo y que por ello interpuso recurso de apelación, pero que, al desatar la alzada, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia, el 6 de mayo 2.009, en su criterio, sin consultar con las pruebas obrantes en el plenario y con franco desconocimiento de sus derechos. 2.-Por auto de 25 de junio de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento de las partes, según constancia secretarial visible a folio 14 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

La inconformidad de la accionante, en este asunto, radica en lo que considera una apreciación errónea de las pruebas obrantes en el expediente, porque considera que se encuentra plenamente acreditada la existencia de la relación laboral. Así las cosas, al rompe surge que la petición de la solicitante no está llamada a prosperar, pues no advierte esta Sala los defectos que le endilga a las actuaciones de los organismos judiciales mencionados.

Una lectura de las providencias cuestionadas, permite inferir que para despachar desfavorablemente las pretensiones de la actora, los accionados no encontraron acreditados los requisitos del contrato de trabajo, como lo consignó el juzgado, en sentencia de 3 de marzo de 2.009: “D ispares son las deponencias (sic) arrimados al proceso tanto de la parte demandante como de la parte demandada, no son acordes sobre la existencia o no de una relación laboral, todos desconocen fecha de ingreso cierta y sólo uno dice que el contrato terminó el 15 de noviembre de 2.007 los testigos de cargo informan eventual contrato de trabajo, asignan tareas a la actora como secretaria y vendedora, le fijan horarios, desconocen si recibía o no salario.

Los declarantes de la parte pasiva manifiestan que la demandante no era trabajadora, acudía al depósito como esposa de Fernando Llano, no recibía retribución por sus actividades. El contador es más enfático en estos por menores y asegura en forma tajante que la demandante le colaboraba al demandado Llano, su esposo, que no recibía dinero por su colaboración; presenciaron desavenencias entre los esposos Llano Parra”.

Por lo anterior y al ponderar la prueba restante, concluyó que la relación laboral no se encontraba demostrada, por lo que negó sus peticiones y declaró probadas las excepciones de “inexistencia del contrato laboral entre las partes”, ”falta de los presupuestos fácticos para la aplicación de la consecuencia jurídica”, “carencia de derecho para demandar” y “cobro de lo no debido”.

Por su parte, el Tribunal compartió los argumentos esgrimidos por el a quo, realizó un análisis de cada uno de los testimonios recepcionados en el trámite y como consecuencia, confirmó la decisión. Puede observarse que el estudio llevado a cabo por los despachos judiciales, no fue caprichoso o arbitrario, sino producto del examen de los testimonios y de otras pruebas del proceso, que no permiten a esta Sala concluir que hubo quebrantamiento de los derechos fundamentales de la peticionarios, porque el artículo 61 del C.P.L. lo faculta para apreciar los medios probatorios con libertad; amén de que la misma Constitución Política, en los artículos 228 y 230, consagra que sus decisiones son independientes y autónomas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20798 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA