Micelio
T-20795 (22-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 600 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 20795 Acta Nº 18 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., abril veintidós (22) de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ASDRUBAL OSORIO SOGAMOSO contra el fallo del 4 de febrero del año que avanza, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que él antes citado promovió contra la FISCALIA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION PENAL.- ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de ponderación y al de la libertad, vulnerados por el funcionario accionado.- Sustenta sus pedimentos en los hechos que a continuación se sintetizan: Que fue capturado el día 30 de agosto de 2001, en la ciudad de Bogotá por el Gaula de la Policía Nacional, por participación en el hecho punible de Secuestro Extorsivo, por el cual fue condenado a 30 años de prisión, por el Juzgado Primero Penal Especializado de Bogotá; que la pena fue redosificada finalmente a 24 años, por haber dado información que permitió la captura de los demás implicados; que el 17 de marzo de 2003, solicitó a la Fiscalía General de la Nación, la concesión de los beneficios a que por ley tenía derecho, pero que el Delegado se los negó, el día 19 de abril de 2004; que con fecha 25 de julio de 2007, solicitó se reconsidera la decisión anterior, y se le dio respuesta en el sentido que ya había sido resuelta, y que en firme la decisión se archivaron las diligencias; que desde esa fecha, se dio a la tarea de buscar documentación que pudiera desvirtuar lo dicho por el fiscal.- TRÁMITE IMPARTIDO 1.

Por auto del 23 de febrero del año presente, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela, ordenó comunicar al funcionario judicial accionado.- 2. Dentro del término de traslado, la accionada se acogió a los planteamientos contenidos en el radicado, de 19 de noviembre de 2007 (fl. 255 a 257 cd. 1ª. Instancia), en el que informó que consultados los archivos relacionados con el registro nacional de solicitudes de acogimiento a las figuras de concesión de beneficios, por colaboración eficaz con la administración de justicia, se encontró que a través de la resolución No. DFGN/B3221/JSC de 22 de octubre de 2003, se valoró el comportamiento de acuerdo con el art. 413 de la Ley 600 de 2002 y le negó la pretensión al accionante, quien interpuso recurso de reposición, la cual se resolvió en forma desfavorable, y se le comunicó en forma oportuna.

Que el 23 de julio de 2007, el interesado elevó la misma petición, argumentó la misma inconformidad, de nuevo y se le despachó desfavorablemente, indicándole que ya se habían agotado los trámites por los beneficios solicitados en su nombre. Informó, por último, que la tramitación del procedimiento, estuvo ceñida a los artículos 413 de la ley 600 de 2000, y 29 de la C.N., dentro del cual, al accionante, se le respetaron sus derechos fundamentales.- El accionante impugnó la decisión, y, solicitó: “… tomar las medidas pertinentes para restituirme los derechos vulnerados, evitandome perjuicios irremediables y/o evitando que sean mayores …” y agrega que: “no puede ser posible, logico y leal que después de haber colaborado eficazmente con la justicia para la individualización, aprehensión y judicialización del lider de la Banda u organización criminal, se me niegue el otorgamiento de la rebaja de pena a que tengo derecho (sic)…”.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, la protección reclamada resulta improcedente, por carecer de fundamento, dado que, no se vislumbró o se configuró violación al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de ponderación y a la libertad, alegado por el accionante.

En efecto, la Fiscalía accionada demostró que los beneficios que una y otra vez fueron solicitados por el actor, aunque le fueron negados, se resolvieron dentro del marco jurídico legal. De otra parte, se advierte que la misma Sala de Casación Civil, en fallo de 8 de agosto de 2005, denegó el amparo solicitado (fl. 9 a 12 cuaderno de la Corte), sobre los mismos hechos y derechos que se debatieron en esta acción, en la que no fueron probadas situaciones nuevas o distintas, que justifiquen el amparo tutelar.- Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y, dado que el actor promovió acción de tutela por idénticos hechos, esta Corporación decidirá desfavorablemente su solicitud.- Por lo anterior se confirmará la decisión impugnada.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20795 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 8