CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20794 Acta No. 26 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la apoderada de la empresa COLOMBIANA DE VIGILANCIA y SEGURIDAD LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ. I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra del Tribunal accionado, al considerar que éste le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que iniciaron JOSE LUBIN CARDONA CARDONA y otros en su contra. Como fundamento de la acción constitucional manifiesta que el a quo profirió sentencia el 8 de agosto de 2008, condenando la a pagar la suma de $ 7.983.047.42 por concepto de trabajo dominical, de $1.729.822.04 por concepto de liquidación de prestaciones sociales; que ambas partes interpusieron recurso de apelación; que el Tribunal accionado al desatar los recursos interpuestos porfió sentencia el 31 de marzo de 2009, confirmando los numerales 1°, 4°, y 5° de la sentencia recurrida, y modificando las condenas impuestas para en su lugar condenar al pago de $7.044.843.36 por concepto de trabajo dominical, revocó el numeral tercero absolviendo a la demandada del reajuste a las prestaciones sociales, condenó al pago de $1.311.816.21 por concepto de prima de servicios, y condenó al pago de la indemnización consagrada en el artículo 65 del C.S.T..
Alega el actor que se vulneró el debido proceso, ante la falta de práctica de la diligencias de interrogatorio de parte a los demandantes, se fijó nueva fecha el día 8 de abril de 2008; que de manera inexplicable ésta se realizó el 7 de abril de 2008, no sin antes dejar constancia de que el representante legal de la demandada no había comparecido; que ante la ausencia de los actores, y la no justificación de su ausencia a la primera audiencia –art. 210 del C.P.C.-, se procedió a declararlos confesos respecto del cuestionario formulado por el apoderado de la parte demandada, cerrándose la etapa probatoria y fijándose como fecha para fallo el 23 de abril de 2008.
Adiciona la actora que su representante legal se acercó el 24 de abril de 2008, para conocer la decisión proferida, obteniendo como respuesta, que dicha sentencia no había sido pronunciada y que el proceso se encontraba al Despacho, motivo por el cual, él debía estar atento a la fijación de nueva fecha para fallo; que hubo indebida valoración de las pruebas por parte de los jueces de instancia, pues debieron éstos determinar si efectivamente los demandantes habían laborado los dominicales; considera que el a quo interpretó erróneamente el art. 26 de la Ley 789 de 2002 y omitió aplicar el literal d del artículo 161 de C.S.T.; que el ad quem olvido que la buena fe se presume, y la mala fe debe ser probada, por lo que no valoró el comportamiento de la demandada durante la ejecución del contrato.
Por lo anterior, solicita el accionante amparar el derecho fundamental invocado; revocar las sentencias proferidas en ambas instancias y ordenar la suspensión de los efectos jurídicos de las mismas. 2.- Mediante auto del 30 de junio de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Se ha de indicar que en relación con el cambio de fecha que alega el actor al haberse practicado la diligencia de interrogatorio de parte a los demandados un día antes de la fecha señalada, siendo esta el 8 de abril de 2008, tenía el acciónate que haber controvertido dicha circunstancia en el trámite procesal, y no a través de esta acción preferente y sumaria, toda vez que su silencio convalidó el proceder del Despacho.
Analizada la providencia cuestionada de segunda instancia, el ad quem consideró para imponer la condena consagrada en el artículo 65 del C.S.T que “ …no es atendible explicación que ofrece el ex empleador, para exonerarse del pago de los salarios moratorios, consistente en que fue indebida la interpretación de la normatividad la que lo condujo a pagar menos de lo que en realidad les correspondía a sus ex –empleados, pues un error interpretativo por si mismo, no basta para calificar su actuar de buena fe, por tanto la sentencia será revocada en este aspecto.” Así, el despacho accionado consideró que fue suficiente la explicación dada por el empleador, de haber interpretado indebidamente la norma que lo llevó a pagar menos de lo que debía pagar en realidad, por tanto apoyó su decisión en las pruebas obrantes en el proceso, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por la apoderada de la empresa COLOMBIANA DE VIGILANCIA y SEGURIDAD LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20794 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ