21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 20793 Acta No. 23 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte, la impugnación interpuesta por GABRIEL EMILIO HERNÁNDEZ TAMARA, contra la providencia del 22 de febrero de 2008, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Como fundamento fáctico del amparo, el señor GABRIEL EMILIO HERNÁNDEZ TAMARA adujo que la CENTRAL DE INVERSIONES S.A., le inició proceso ejecutivo con título hipotecario, ante el Juzgado accionado, dentro del cual, la demandante acompañó las publicaciones de los avisos de remate, fuera de la oportunidad señalada en el numeral 4º del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, pues, adujo, las allegó el día 30 de octubre de 2006 a las “ 12.00 p.m.” y la subasta se realizó de “ 9.00 a.m. a 11.00 p.m.” (sic), de ese día. Afirma, que esa irregularidad la alegó, a través del respectivo incidente de nulidad, por falta de las formalidades prescritas para el remate, pero que los resultados fueron adversos en ambas instancias, mediante autos fechados el 15 de diciembre de 2006 y 7 de diciembre de 2007.
En consecuencia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la vivienda digna, pide, que se decrete la ilegalidad de las providencias calendadas del 15 de diciembre de 2006 y 7 de diciembre de 2007, proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Cirucito de Sincelejo y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas proferir, “una decisión en la que se omita la vía de hecho derivada de defecto sustantivo y procedimental y se falle en derecho”: TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 12 de febrero de 2008, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó conocimiento y corrió traslado, a fin de que las partes se pronunciaran sobre la acción. Así mismo, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo antes mencionado, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.
La Sala de Casación Civil, en providencia de 22 de febrero de 2008, negó el amparo solicitado, porque consideró, en síntesis, que las providencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal, examinaron el caso objeto de estudio de forma razonable, circunstancia que, estimó, permite descartar un proceder caprichoso, por cuanto es producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. La decisión fue impugnada por el accionante, quien reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al descender al caso en concreto, y una vez examinadas las providencias atacadas, es claro que, en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, porque las decisiones de las autoridades accionadas, que se busca enervar por supuesta violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, a juicio de esta Corporación, no fueron arbitrarias, ni están desprovistas de sustento jurídico.
En efecto, para denegar la solicitud de nulidad que presentó el accionante dentro del proceso referenciado, el Tribunal accionado consideró, que “… si se efectúa un examen integral y sistemático del acontecer del proceso, se arriba a una conclusión diferente, pues no cabe duda que el día 6 de octubre de 2006, cuando el mismo togado hizo llegar al informativo la página 4B del periódico EL MERIDIANO DE SUCRE, también acompañó la certificación de Radio Majagual que daba fe de la divulgación del aviso de remate por ese medio de comunicación hablado, pues de no haber sido así, el empleado del Despacho no hubiese recibido el escrito en cuestión, o dejado la constancia de que faltaba ese documento.
Basta con inspeccionar el pliego legajado a folio 172 (4 del cuaderno copias No. 1), para darse cuenta que no presenta enmendaduras, tachones o constancia alguna de quien lo recibió. (…). Por tanto, en criterio de la Colegiatura, si los empleados del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo extraviaron la certificación de la emisora que inequívocamente fue aportada por el mandatario de la entidad acreedora demandante el día 6 de octubre de 2006, junto con la página del periódico EL MERIDIANO DE SUCRE, es una deficiencia que no debe soportar la parte que cumplió con el deber procesal de hacer llegar tales documentos en tiempo, y mucho menos la rematante, tercera en el proceso que confió en la venta en pública subasta que fue anunciada por los causes pertinentes….” (folio 31).
De esta decisión, no puede inferirse que menoscabe el derecho al debido proceso y, tampoco, que sea calificada como infundada, sino por el contrario, es razonada y admisible, especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme al reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía para la emisión de sus fallos.
Así las cosas, solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y reestablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.
De manera pues que, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos de la corporación accionada, su decisión, en la medida que no es arbitraria ni manifiestamente contraria a la ley, debe ser respetada por el juez constitucional. Además, al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se advierte un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.
Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces. Por los motivos expuestos, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20793 C o n mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12