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T-20791 (23-04-08) RAZONABILIDADCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. No. 20791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No 20791 Acta No. 18 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ESPERANZA PANTOJA DE CAICEDO contra el fallo del 29 de febrero de 2008 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que MARIBEL CATHERINE y ELCI MILENA ARROYO OLIVA promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES MARIBEL CATHERINE ARROYO OLIVA y ELCI MILENA ARROYO OLIVA instauraron acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Expusieron que la FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR FES adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra JOSEFINA OLIVA DE ARROYO en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto; el 22 de agosto de 2001 el Juzgado admitió, como sucesor procesal de la FUNDACIÓN FES C.F.C., a la FINANCIERA FES S.A.; como la ejecutante abandonó el proceso, el Juzgado con fundamento en el artículo 346 del C. P. C., ordenó la cancelación de las medidas cautelares el 23 de julio de 2002; el 24 de mayo de 2005, a petición de la ejecutante, se decretó el embargo y secuestro del inmueble nuevamente, pero en ese momento el inmueble era de propiedad de las accionantes como consta en escritura pública del 31 de marzo de 2003;

ELCI MILENA adelantó incidente de desembargo, que no le prosperó, el 19 de diciembre de 2005, providencia en la que el Juzgado ordenó además tener como demandadas a MARIBEL CATHERINE y ELCI MILENA ARROYO OLIVA, en sustitución de la señora AURA JOSEFINA OLIVA DE ARROYO, a quienes se ordenó notificarles el mandamiento de pago; a pesar de lo anterior nunca fueron notificadas y el Juzgado procedió a rematar el inmueble incurriendo en el error de señalar como demandada, en los avisos de remate, a JOSEFINA RROYO DE OLIVA, con el agravante de que el avalúo no se actualizó sino que se hizo con base en uno de 10 años atrás. El 10 de octubre de 2007 el Juzgado denegó la petición de nulidad de las accionantes, porque consideró que habían sido notificadas por conducta concluyente cuando formularon el incidente de levantamiento de las medidas cautelares y a sus apoderados se les reconoció personería el 8 de septiembre y el 13 de octubre de 2005; la providencia fue confirmada por el Tribunal.

Por lo anterior solicitan se declare la nulidad de lo actuado con posterioridad a la providencia que ordenó notificarlas del mandamiento de pago y dejar sin validez el remate del inmueble. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 18 de febrero de 2008 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, para que ejercieran su derecho de defensa (folio 164).

Los Magistrados de la Sala accionada manifestaron su desacuerdo con los argumentos de las accionantes al considerar que en la providencia cuestionada no incurrieron en vía de hecho. La Juez informó de las diligencias adelantadas en el proceso por las accionantes y acompañó copia de las providencias que resolvieron cada una de las peticiones por ellas formuladas (folios 178 a 209).

La Sala de Casación Civil, en sentencia del 29 de febrero de 2008 concedió el amparo solicitado al encontrar que se incurrió en una vía de hecho “ toda vez que luego de que se ordenara la notificación de las accionantes, o sea, después de haberse dictado el auto de 19 de diciembre de 2005, éstas no fueron intimadas en forma personal, ni concurrieron al proceso como para entender que se notificaron por conducta concluyente de tal providencia. Y no se diga que la constitución de apoderado por parte de Maribel Catherine Arroyo Oliva en la diligencia de secuestro de 8 de septiembre de 2005, o el incidente de levantamiento de medidas cautelares que por conducto de mandatario judicial formuló Elci Milena Arroyo Oliva en septiembre de 2005, tienen la virtud de materializar una notificación del mandamiento de pago por conducta concluyente, porque para ese entonces no existía la orden de notificarlas, lo que, en buenas cuentas, quiere decir que no pudo haberse surtido antes del 19 de diciembre de 2005 una notificación personal que apenas se ordenó en dicha fecha”, y ordenó al Tribunal dejar sin efectos la providencia del 28 de enero de 2008 y desatar nuevamente el recurso de apelación del auto dictado por el Juzgado, el 10 de octubre de 2007, tomando en consideración las razones expuestas en el fallo de tutela.

María Esperanza Pantoja de Caicedo, quien remató el inmueble y a quien se le comunicó el inicio de esta acción, impugnó el fallo. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De las copias del expediente arrimadas al plenario, es evidente que en la providencia del 19 de diciembre de 2005 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto en el proceso ejecutivo objeto de controversia (folios 187 a 190 del expediente de tutela), en el que se negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el bien del cual eran titulares del dominio las solicitantes del amparo constitucional, se ordenó la notificación personal a ellas, como sucesoras procesales, del mandamiento de pago.

Dicha orden no aparece cumplida, y, como lo sostiene el fallo impugnado, no se dio ninguno de los eventos en que la ley considera que opera la institución procesal de la conducta concluyente. Siendo así las cosas, tal circunstancia es consustancial a la decisión del Tribunal Superior que se ordena dejar sin efecto y, en consecuencia, es obvio que se debe tener en cuenta en la nueva providencia que ha de adoptar esa corporación. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 20791 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 14