CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20787 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ARMANDO MANZANO ARIAS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de octubre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, CENTRAL DE INVERSIONES CISA S.A., BANCO GRANAHORRAR BBVA COLOMBIA S.A. y NELCY HERRERA QUINTERO, a la que fueron vinculados MARIA ELENA RAMIREZ y LUIS ENRIQUE GIRON PERDOMO.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante, por medio de apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y por conexidad a la vivienda digna, al buen nombre, el mejoramiento de su calidad de vida, la democratización del crédito y los principios de buena fe y confianza legítima, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al interior del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó la COORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA GRANAHORRAR en su contra.
De lo manifestado por el actor en su escrito de tutela, se desprende que el mismo fue demandado en la referida acción de ejecución, dentro del cual se ordenó el remate del bien objeto de la garantía hipotecaria. Que no obstante lo anterior, solicitó la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a fin de dar por terminado el proceso en su contra, solicitud ésta que fue despachada desfavorablemente para sus intereses bajo el argumento de que el crédito adquirido por el deudor, correspondía a una obligación de consumo y no de vivienda, circunstancia ésta que a los ojos del tutelante, constituye una nulidad insaneable, como quiera que por ministerio de la ley debió haberse decretado la terminación del proceso, en vez de proceder con el remate del inmueble, con lo cual se está reviviendo un proceso ya terminado.
Basa su queja constitucional, en el hecho de que el proceso de cobro fue iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y que contrario a lo sostenido por los despachos judiciales cuestionados, el crédito suscrito fue adquirido para la reparación de su vivienda, que además el pagaré No. 5000261-4 fue suscrito en UPAC, ”…unidad especialmente creada para créditos de vivienda de largo plazo …” y que en términos generales toda la documentación relacionada con la obligación en cuestión hace referencia a la financiación de una construcción de vivienda.
Que así las cosas, la providencia del 12 de abril de 2007, proferida por el Tribunal encartado, en el que se declaró el carácter de libre destinación del préstamo objeto de cobro, quebrantó la ley y transgredió los derechos deprecados. Así las cosas, solicitó al juez de amparo aplicar la doctrina constitucional de obligatoria observancia y en consecuencia, se ordene la suspensión provisional del remate del bien, a celebrase el 15 de agosto de 2007; se reabra el proceso de ser necesario y se de por terminado el mismo. 2.
Mediante providencia del 11 de octubre de 2007, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección solicitada, habida consideración de que revisadas las reflexiones del fallador cuestionado, no se encontraron en las mismas “…capricho o arbitrariedad puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial…”. 3.
En desacuerdo el actor con la anterior decisión en los que reitera su posición respecto del asunto sometido a discusión y ratifica las peticiones elevadas en tal sentido. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la solicitud de protección especial no está llamada a ser concedida. Lo anterior pues, amén de los planteamientos ampliamente expuestos por la Sala de decisión impugnada, no se evidencia que en sus decisiones, ni la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, ni el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad hubieran echado mano de argumentos arbitrarios o caprichosos, que justificaran la intervención del Juez de tutela.
Por el contrario, se observa que aquellos se ajustaron al ordenamiento jurídico aplicable al asunto sometido a su criterio judicial, de tal manera que la decisión de declarar el crédito origen del proceso ejecutivo censurado, como crédito de consumo, luce como el fruto de su íntima convicción de falladores judiciales, sin que le sea dado a ésta jurisdicción, invadir esferas propias del juez natural, cuando como en el sub lite, llegó al convencimiento plasmado en sus providencias, a partir de los argumentos expuestos por las partes y de las pruebas obrantes en el plenario, razón por la cual se impone confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de octubre de 2007, dentro de la acción instaurada por CARLOS ARMANDO MANZANO ARIAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, CENTRAL DE INVERSIONES CISA S.A., BANCO GRANAHORRAR BBVA COLOMBIA S.A. y NELCY HERRERA QUINTERO, a la que se vincularon MARIA ELENA RAMIREZ y LUIS ENRIQUE GIRON PERDOMO. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20787 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ