CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20786 Acta No. 26 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARTHA CECILIA MARTÍNEZ BUENDÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Previamente se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que éstas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. Manifiesta la actora que fue nombrada y posesionada por la Inspección 2° de Policía de la ciudad de Bogotá, para llevar a cabo la diligencia de secuestro de bienes inmuebles dentro del trámite del expediente con radicado número 2001-202 que cursa en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad; que no obstante haber informado – el 2 de diciembre de 2004- a la oficina judicial de su cambio de dirección, afirma la petente que dicha novedad fue comunicada a todos los Juzgados de Bogotá y de Cundinamarca; que el juzgado de conocimiento envió requerimientos a la dirección aportada inicialmente, por tanto nunca fueron recibidos por ella.
Agrega la tutelante que a folio 422 del expediente, obra auto de fecha 31 de agosto de 2007, en el cual se ordena removerla como secuestre; decisión esta que debe ser notificada con el fin de interponer los recursos pertinentes, sin que obre en el expediente prueba de dicha notificación. Adiciona la demandante que el a quo profirió auto el 2 de octubre de 2007, ordenándole poner a disposición del nuevo secuestre los bienes que se encontraban en su poder; que la notificación de esta decisión se efectuó por medio de telegrama a la dirección anterior, sin que obre en el expediente constancia del servicio postal de devolución del mismo; que se le inició un incidente de sanción. Agrega la actora que fue sancionada mediante auto de fecha 25 de abril de 2008, excluyéndola de la lista de auxiliares de la justicia como secuestre, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación dentro del término legal; considera la actora que, debió el Tribunal haber rechazado de plano el incidente de sanción pues este se inició fuera del término consagrado en el artículo 138 del C.P.C.; que el artículo 10 del C.P.C. dispone que la exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los 10 días siguientes a la ocurrencia del hecho, por tanto, considera que para su caso, está más que vencido dicho término, toda vez que el incidente fue iniciado varios años después. Por lo anterior, solicita la accionante, tutelar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar a los accionados declarar la nulidad de todo lo actuado, para así tener derecho a su defensa y al debido proceso. 2.- Mediante auto del 25 de junio de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; el juzgado accionando allegó el expediente ejecutivo laboral de MARIO ENRIQUE GIRALDO RESTREPO contra LUCIA DEL CARMEN RESTREPO y OTRO en el cual la accionante ostenta la calidad de secuestre.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. En efecto, el juez de tutela no puede conceder el amparo deprecado por la tutelante toda vez que las inconformidades que por esta vía plantea la accionante corresponden a argumentos que en su debida oportunidad procesal fueron discutidos y decididos por las autoridades judiciales censuradas con fundamento en consideraciones, que no se apartaron de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica; es así que, tras revisar las decisiones objeto de censura, no se evidencia ninguna irregularidad en el proceder de los accionados que conlleve la violación de alguno de los derechos suplicados por la peticionaria, como quiera que sus actuaciones se circunscribieron al marco de competencia y autonomía que les otorga la constitución y la ley como operadores judiciales, con razonamientos jurídicos que en todo caso resultan razonables para el efecto.
Pues como lo asentó el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decidió excluirla de la lista de auxiliares de la justicia al considerar que al no haber disposición expresa en el ordenamiento laboral debía remitirse a lo dispuesto en los artículos 9 y 12 del Decreto 2265 de 1969, en los cuales se dispone que los auxiliares y colaboradores de la justicia podrán ser excluidos de las listas cuando no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o hayan utilizado los bienes en beneficio propio o de en favor de un tercero, o que les hayan gestionado una administración negligente, entre otras causales; y por tanto podrán ser estos excluidos, y sancionados mediante la imposición de multas del valor de hasta 10 SMLV.
Agregó el Tribunal accionado que “ …en relación con la extemporaneidad de la iniciación del incidente de exclusión, es de señalar que el mismo inició una vez se requirió a la secuestre la entrega de los bienes mediante providencia de fecha 2 de octubre de 200 (sic), notificada por anotación en estado y se le concedió un término de diez (10) días para tal efecto, lo cual no cumplió dentro del mismo y una vez vencido, ingresó al despacho el proceso para decidir lo pertinente sobre el incidente de exclusión, el 2 de noviembre de 2007, lo cual claramente indica que la iniciación del incidente….se realizó dentro del término legal previsto para ello.” Además expuso el Tribunal, “ Aunado a lo anterior considera la sala que el cambio de dirección no es un asunto relevante, como quiera que la señora secuestre debe permanecer atenta al buen desempeño del cargo, es así, que dado el grado de autonomía en lo que atañe a la administración del mandato conferido, debe procurar por que los intereses de quien vaya finalmente a recibir la cosa, estén asegurados… No son de recibo las afirmaciones expuestas por la incidentada, como quiera que sus argumentos no logran probar la diligencia que está obligada a mostrar en el desempeño de su cargo, toda vez que revisados los antecedentes, se advierte que la señora secuestre nunca rindió cuentas de su gestión y por el contrario, se sustrajo de su obligación de administración y como consecuencia de su negligencia y descuido, permitió que terceros utilizaran en provecho propio los bienes … confiados, sumado a que no realizó la entrega de los mismos dentro del término concedido para ello por el a quo y de ninguna manera presentó justificación por su grave incumplimiento.”; confirmando así el auto apelado.
Analizado el expediente remitido por el Juzgado accionado, encuentra la Sala que obra a folios 81 a 83, auto en el cual resolvió el a quo, iniciar incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia a la tutelante; correr traslado de la misma a la secuestre; conceder un término de 10 hábiles a fin de que rindiera cuentas de los bienes en custodia; ordenar que la misma providencia se notificara personalmente; encuentra la Sala que la anterior providencia fue notificada personalmente a la secuestre y aquí tutelante, como consta a folio 83 anverso, el día 25 de enero de 2008.
Por lo anterior, no puede la petente alegar la violación de los derechos fundamentales invocados, pues esta tuvo conocimiento del incidente iniciado en su contra, y la oportunidad procesal para ejercer su defensa, tanto así que interpuso los recursos que estaban a su alcance -reposición y apelación-; por tanto no puede a través de esta acción cuestionar las decisiones tomadas en ambas instancias, y que le fueron contrarias a sus intereses, cuando se dio por demostrado en el trámite que de conformidad lo dispuesto en los artículos 9 y 12 del Decreto 2265 de 1969, esta faltó a sus deberes, generando la sanción impuesta, y confirmada en segunda instancia. En consecuencia y sin que sean necesarias otras consideraciones, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los trámites propios del proceso especial que le correspondía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR la tutela suplicada por MARTHA CECILIA MARTÍNEZ BUENDÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente, que en calidad de préstamo remitió a esta corporación el Juzgado de conocimiento. 4-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20786 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ