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T-20785 (15-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 26 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20785 Acta No. 16 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO GORDILLO VELEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA el 27 de febrero de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra LA NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL.

I -.

ANTECEDENTES 1. Considera el accionante que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al derecho de asociación sindical suyos y del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO DE LA REPUBLICA – ANEBRE, del cual es miembro, como quiera que habiéndoseles solicitado la inscripción de la nueva junta directiva y la reforma estatutaria aprobada en la Asamblea Nacional de Delegados No.77, aquella fue denegada mediante las Resoluciones 02670 del 23 de agosto de 2007, 03597 del 29 de octubre de 2007 y 04089 del 5 de diciembre de la misma anualidad, bajo el argumento de que algunas planchas habían sido conformadas con afiliados al sindicato que no tenían la calidad de delegados y por tanto no estaban presentes en la reunión. Califica tales decisiones de caprichosas y considera que corresponden a un evidente desconocimiento de la autonomía propia de los sindicatos, que les permite adoptar su propio régimen interno, siempre y cuando el mismo respete los parámetros normativos superiores.

De igual manera, afirma que la vulneración del derecho a la igualdad se presenta por el hecho de las autoridades cuestionadas considerar que sólo los socios presentes en una asamblea nacional delegados pueden ser miembros de la junta directiva, de tal manera que tal posición discrimina tanto al sindicato como al resto de afiliados, a quienes se les limita la posibilidad de ser miembros de la referida junta, sin que exista en los estatutos de ANEBRE ningún requisito que exija de un candidato a ser elegido la calidad de delegado o su presencia en la Asamblea en la que se hace la elección. A más de lo anterior, discurre que la negativa ministerial de inscribir la nueva junta directiva violenta de manera directa el derecho de asociación sindical, así como la Ley 26 de 1976 que ratificó el convenio No. 87 de la O.I.T, que establece el derecho que tienen las organizaciones sindicales a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos. 2.

Mediante providencia del 27 de febrero de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA denegó la protección solicitada, habida consideración de que lo pretendido por el tutelante “…es un derecho inmerso en un conflicto jurídico de orden administrativo que debe dirimirlo el juez natural ordinario o especial, constituido para el efecto…”. 3.

Disconforme el actor con tal decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 246 al 250 del cuaderno de tutela en el que a mas de ratificar los argumentos y solicitudes del libelo de la acción, aduce el hecho de que si bien se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la justicia administrativa, tal mecanismo no resultaría eficaz para la defensa de los derechos conculcados, en la medida en que podrían transcurrir muchos años antes de obtener una resolución de fondo sobre sus peticiones.

II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en ordenar a las accionadas la inscripción de la nueva junta directiva y la reforma estatutaria aprobada en la Asamblea Nacional de Delegados No.77 del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO DE LA REPUBLICA – ANEBRE, la cual tuvo lugar entre los días 29 de julio y 4 de agosto de 2007.

Sobre el particular, se observa a simple vista que no es la acción de tutela la vía llamada para conjurar situaciones como las aquí planteadas. En efecto, lo requerido por el solicitante constituye en si mismo, derechos de orden legal, los cuales deben ser reclamados ante la jurisdicción competente; que no la de tutela, a la cual no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que por el contrario, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde la autoridad competente, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario y, en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA el 27 de febrero de 2008, dentro de la acción instaurada por LUIS FERNANDO GORDILLO VELEZ contra LA NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA