CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 20783 Acta No. 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS PEREGRINO ORTIZ BLANDÓN contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 20 de febrero de 2008, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Señaló el actor que “al igual que el señor Luís Alfredo Fonseca Rodríguez”, laboró para la extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA durante 14 años y 10 días, fue despedido sin justa causa, y le fue reconocida por la justicia ordinaria, el derecho al pago de una pensión sanción en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
Considera que aunque si bien es cierto, dicha disposición normativa no previó la indexación para dicha prestación, abundante jurisprudencia constitucional ha definido que “El derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión tiene carácter de derecho fundamental por conexidad”. Continúa su relato manifestando que solicitó ante el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA la indexación de la primera mesada pensional, petición que fue negada mediante Resolución 1852 del 5 de septiembre de 2007 con el argumento de que el asunto ya era “cosa juzgada”; y ello en tanto la sentencia por medio de la cual se condenó a la accionada, y a su favor, al pago de la pensión sanción, dispuso expresamente que no procedía la indexación por cuanto aquélla “tiene su propio mecanismo de reajuste”.
Considera que dicha negativa vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vida digna; por ello pretende, en amparo de los mismos, que se ordene indexar la primera mesada de la prestación que disfruta, “utilizando para el efecto el índice de precios al consumidor”. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ avocó el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del 11 de febrero de 2008.
Dentro del término de traslado correspondiente, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA manifestó, entre otras cosas, que mediante Resolución 2219 del 16 de agosto de 2000 ordenó reconocer y pagar a favor del actor, pensión “Proporcional de Jubilación pensión sanción (artículo 8 Ley 171 de 1961), por valor de $260.100 a partir del 5 de junio de 2000, una vez cumpliera 60 años de edad”; y posteriormente, ante la solicitud que hiciere el mismo para que se le indexara la primera mesada, profirió la Resolución No. 1852 del 5 de septiembre de 2007, por la cual negó su reconocimiento en tanto dicho asunto ya había sido resuelto judicialmente y que por lo mismo era “cosa juzgada”.
Mediante el fallo de tutela aquí impugnado, y tras considerar, por una parte, que hay ausencia de inmediatez, y por otra, que el actor “no agotó las vías judiciales ordinarias en procura de obtener la indexación” pues no apeló el fallo de primera instancia que en ese sentido le resultó desfavorable, denegó el amparo deprecado. Inconforme el actor, impugnó. Expuso las razones por las cuales no interpuso recurso de apelación contra el fallo del juzgado y tampoco intento la acción de tutela con anterioridad.
Aseguró que la tutela no fue interpuesta para revivir términos y solicitó despachar favorablemente sus súplicas en la medida en que ante la “cosa juzgada ningún abogado se hace cargo del caso y con el derecho de petición y la reposición agoté la vía gubernativa”. II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo recurrido teniendo en cuenta que el actor cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial, lo que conlleva a predicar la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el Decreto 2591 de 1991.
Se advierte que lo que en realidad plantea el peticionario en su escrito de tutela es un conflicto jurídico frente al cual nada puede hacer el juez constitucional; debe el interesado, si así lo considera pertinente, demandar ante la justicia ordinaria laboral el reconocimiento y pago de la indexación de la mesada pensional que por esta vía pretende; así, el juez natural será quien resuelva el asunto, pues no es dable al de tutela declarar la existencia de derechos.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Tutela No. 1093 de 7 de septiembre de 1994) Tampoco hay lugar a conceder la acción como mecanismo transitorio, dado que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable generado por el desconocimiento de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE