SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20782 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20782 Acta No. 26 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS ARENAS VALENCIA, como representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA RAYCO LTDA – SUCURSAL CALI-, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI conformada por los magistrados Jorge Eliécer Mosquera Trejos, Carlos Alberto Oliver Gale y Antonio José Valencia Manzano, al que oficiosamente se citó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y al señor Álvaro Enrique Flórez Hernández.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que ÁLVARO ENRIQUE FLÓREZ HERNÁNDEZ promovió proceso ordinario laboral contra la accionante pretendiendo, entre otras, la devolución de las sumas de $1’445.587 por concepto de cesantías que estaban consignadas en el fondo de Pensiones Porvenir de Cali y de $884.541 por concepto de prestaciones sociales causadas entre el 1º de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, las que, según afirma, fueron liquidadas oportunamente; que como pretensión principal también solicitó la sanción consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y subsidiariamente la indexación de las anteriores sumas.
Adujo que rituado el proceso, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 20 de noviembre de 2008, condenó a la demandada al pago de las sumas de dinero reclamadas con las respectivas indexaciones legales; que apelada la decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad revocó el numeral 4º de la sentencia de primera instancia y condenó a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, “ con fundamento en hechos de los cuales no obra prueba en el expediente ”.
Afirmó que el juez de segundo grado incurrió en vía de hecho al condenar a la empresa al pago de una sanción moratoria, por cierto exagerada, pues en el plenario no existe prueba alguna no sólo de la mala fe que le endilga al empleador, sino de la negativa de éste a pagarle al trabajador las prestaciones sociales generadas entre el 1º de enero de 2005 y el 31 de diciembre del mismo año, pues hay suficiente prueba de que al demandante se le liquidaron las prestaciones oportunamente, dinero que no recibió el trabajador por tener obligaciones pendientes a favor de la Cooperativa los Comuneros a través de libranza.
Enfatizó que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que las deudas adquiridas por el trabajador se referían a libranzas a favor de las cooperativas, lo que obligaba al empleador a efectuar los descuentos por disposición del artículo 142 de la Ley 79 de 1988, situación que confirma la vía de hecho en que incurrió el Tribunal al condenarla al pago de la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando tenía conocimiento que la liquidación se hizo oportunamente.
Agregó que no fue consecuente el fallador de segunda instancia con la apreciación de la prueba; que además en los términos del artículo 61 ibidem la mala fe no se presume, debe probarse y en este caso la carga de la prueba le correspondía al demandante en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se deje sin efecto la revocatoria que hizo el Tribunal del numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y como consecuencia el numeral tercero del fallo de segunda instancia. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, especialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó el numeral cuarto de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y condenó a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la autoridad accionada como juez natural del proceso, la cual, al proferir su sentencia expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
En efecto, de la lectura del proveído del pasado 3 de abril, surge con toda claridad que el Tribunal accionado, luego de analizar detenidamente las pruebas practicadas en el proceso, concluyó que “ los descuentos y retenciones realizados por parte de la accionada al actor, no tienen el fundamento que permitan concluir la legalidad de los mismos, toda vez que no hubo igualmente una autorización escrita por parte del demandante para la retención o descuento de sus prestaciones sociales, estando de esta forma incurso en las prohibiciones de que tratan los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo de Trabajo por lo cual deberá la empresa accionada reintegrar la totalidad de los valores descontados por concepto de prestaciones sociales de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, y vacaciones los cuales corresponden a la suma de $884.541.oo”.
Con respecto a la indemnización moratoria señaló que “ es evidente que la demandada en su actuar frente a la retención y descuentos de las prestaciones sociales del actor, no ha obrado de buena fe, pues de las pruebas allegadas al plenario, tanto testimoniales como documentales, no existe prueba alguna por parte de la demandada que demuestre lo contrario, por lo cual se condenará a la accionada al pago de dicha sanción ”.
Así las cosas, se advierte que la interpretación que los funcionarios accionados hicieron en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de los funcionarios accionados, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que, se reitera, no aparecen infundadas o arbitrarias las decisiones censuradas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se denegará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por JUAN CARLOS ARENAS VALENCIA, como representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA RAYCO LTDA – SUCURSAL CALI-, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20782 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ