CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20781 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 20781 Acta No. 17 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARCELA MOGROVEJO SILVA contra la providencia del 29 de febrero de 2008 proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento de Reclamaciones de la Universidad Pedagógica Nacional.
I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante que es “Licenciado en Español y comunicación Educativa” y escalafonada en grado séptimo del Esacalafón Nacional Docente, lo que le permite ejercer plenamente la docencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8º del Decreto 2277 de 1979, en concordancia con lo señalado en el artículo 116 de la Ley 115 de 1994 y artículo 3º del Decreto – Ley 1278 de 2002.
Adujo que en virtud de la convocatoria “ No.026 – Huila ” se inscribió en el concurso público de méritos para selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal; en el cual aspiraba obtener el nombramiento en propiedad en el cargo de docente de básica primaria, el cual ha ejercido desde hace más de seis años Señaló que después de presentar y superar la prueba selectiva en las etapas de “competencias básicas” y “psicotécnica”, las cuales representan un 74% del puntaje total, “sorpresivamente” la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, le comunicó “que no se podía proseguir a realizar la valoración de mis antecedentes, porque de un dictamen elaborado por la Universidad Pedagógica Nacional se podía concluir que mi título no aplica para el cargo que aspiro”, por lo que fue excluida del concurso.
Afirmó que con el fin de que la citada comisión restableciera sus derechos “ a continuar con el proceso de selección hasta poder llegar a ser parte de la lista de elegibles ” elevó unos derechos de petición manifestando su inconformidad, pero fueron resueltos negativamente principalmente porque el título que obtuvo no aplica para el cargo que aspira, afirmación que la actora considera que no es cierta, porque de acuerdo a la normatividad antes señalada su licenciatura le permite ejercer la docencia, sin especificar el “ ciclo ” en que lo puede hacer.
Asegura que la decisión de las accionadas es “ilegal” toda vez que tiene en cuenta disposiciones que exigen requisitos diferentes a los establecidos en la ley general, esto es, Ley 115 y Decreto – Ley 1278 de 2002, para ejercer la docencia, inclusive en básica primaria; que si bien es cierto que cuenta con otra vía judicial para solucionar la presente controversia, también lo es que un proceso ante la jurisdicción ordinaria podría durar muchos años y lo que se pretende garantizar mediante esta acción es la estabilidad laboral ya que de no resolverse su situación en los próximos treinta días, se podría generar un perjuicio irremediable grave, debido a que “ no tendría la posibilidad de ingresara a la lista de elegibles.
Y como consecuencia no podría ser vinculado al cargo de docente ” para el que concursó y el salario que percibe por este cargo, constituye el ingreso para su congrua subsistencia y la de su familia. En consecuencia, por estimar la accionante vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la estabilidad laboral, al trabajo en condiciones dignas y justas, al salario mínimo vital y móvil, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a las entidades accionadas que restablezcan su participación como licenciada en español y comunicación educativa en el concurso de méritos. y se continúe con la etapa de valoración de antecedentes, citándola a entrevista e incluyéndola en la lista de elegibles de acuerdo con el resultado final que obtenga de sus pruebas.
El rector de la Universidad Pedagógica Nacional en el informe rendido al Tribunal señaló que a la luz del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no es el mecanismo procedente para “ canalizar el reclamo de protección impetrado ”, toda vez que la actora cuenta con otros recursos o medios de defensa judicial. Dijo que en la convocatoria a la que aplicó la aspirante no se establecieron equivalencias entre los títulos “ en consecuencia, no se puede suplir la carencia de un título con la tenencia de otro ”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 29 de febrero de 2008, denegando la protección solicitada, tras advertir que la vía escogida por la peticionaria resulta improcedente, por cuanto los requisitos específicos para los cargos en concurso los señaló previamente la convocatoria mediante un acto administrativo de carácter general y para atacarlo existen otros medios de defensa judicial, tales como las acciones contenciosas.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la tutelante la impugnó, afirmando que no está cuestionando actos administrativos que decidan situaciones definitivas, consolidadas y concretas, sino el “ actuar de hecho ” con que procedieron las accionadas para excluirla del concurso de méritos para docente y de la “ malformada ” aplicación e interpretación que hacen las mismas, de las normas que regulan la convocatoria para el concurso en cuestión, proceder con el que se amenaza y pone en evidente peligro los derechos fundamentales que invocó como violados.
Que en ningún caso las autoridades administrativas tuteladas, pueden exigir, a motu propio, requisitos más allá de los previstos en la ley que los regula y que estableció los cargos a proveer, su naturaleza, los requisitos mínimos que deben cumplir los aspirantes. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Político que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
En el sub examen, advierte pronto esta Sala de la Corte la improcedencia de la acción de tutela que intenta MARICELA MAGROVEJO SILVA con el propósito de obtener el restablecimiento de los derechos que asegura, le asisten. Lo anterior, por cuanto del análisis de la documental allegada se desprende que el actor se inscribió para participar en la Convocatoria a concurso público de méritos para selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, aspirando al empleo denominado “ Docente del nivel Básica Primaria ” en el Departamento del Huila, cargo para el que debía acreditar, según la convocatoria, licenciatura en Educación Básica, Educación Básica con énfasis en área, Educación Especial, Educación Infantil, Educación Infantil con énfasis en área, Educación Especial con énfasis en área, Preescolar y Básica Primaria, Pedagogía, Pedagogía y Psicología, Psicopedagogía, Pedagogía Infantil y/o Pedagogía Reeducativa, siendo también admisible el título de normalista superior.
La actora, quien aspira al cargo de docente de básica primaria, acreditó título en Licenciatura en Español y Comunicación Educativa, el cual, como se observa, no está relacionado dentro de los requeridos para el efecto, razón por la que no puede predicarse vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las accionadas, quienes como se ve en este caso, no hicieron cosa diferente que ceñirse a los términos de la convocatoria.
A lo anterior se suma la posibilidad que tiene la petente de demandar la convocatoria mencionada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que permite predicar también la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Cumple aclarar, que la actora no puede utilizar esta acción constitucional como alternativa, porque considera que un proceso contencioso administrativo puede tardar mucho tiempo, pues no es de la órbita del juez de tutela resolver sobre asuntos que involucren la disputa de derechos de rango estrictamente legal, máxime cuando en la actuación denunciada como violatoria de derechos fundamentales, contrario a lo afirmado por el libelista, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial al alcance del perjudicado, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.
Es que en últimas lo que plantea el peticionario es un conflicto de carácter eminentemente jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela; pues no es pertinente cuestionar la legalidad de los actos administrativos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de esta herramienta diseñada por el legislador para la defensa de verdaderos derechos fundamentales.
Ahora, si el actor considera que éstos son lesivos de sus derechos, puede instaurar las acciones legales pertinentes, a través de las cuales, logre debatir precisamente, su legalidad, pues hasta tanto la justicia no disponga lo contrario, gozan de presunción de acierto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora MARCELA MOGROVEJO SILVA, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento de Reclamaciones la Universidad Pedagógica Nacional.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA