Micelio
T-20778 (07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 20778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.20778 Acta No. 26 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ADRIANA MARÍA CALLE JARAMILLO contra la SALA DÉCIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, por las providencias proferidas en el trámite del proceso ordinario laboral que la arriba citada promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES 1.- Invoca la actora la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de Gustavo Adolfo Naranjo Gómez, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, el cual dictó sentencia, el 13 de agosto de 2008, en la que despachó desfavorablemente sus pretensiones.

Refirió que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, confirmó íntegramente la providencia de primer grado, a su juicio sin tener en cuenta las pruebas arrimadas al plenario. 2.- Por auto de 25 de junio de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento según constancia secretarial visible a folio 12 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Frente al caso concreto, no advierte esta Sala la vulneración de los derechos fundamentales que alega la actora en su escrito introductorio, toda vez que una lectura de las providencias censuradas, permite establecer que las decisiones obedecieron al estudio de las pruebas obrantes en el plenario. En efecto, el juzgado estableció que la demandante no estaba conviviendo con el pensionado al momento de su fallecimiento, porque se encontraban separados “desde hacía 4 o 5 años antes de la muerte”.Así lo explicó: “En el caso bajo examen se tiene que la demandante manifestó que se separó de su marido inicialmente en su respuesta a la investigación del ISS hacía nueve años y posteriormente en el interrogatorio libre manifestó que la separación se había presentado hacía 4 ó 5 años.

Incluso el causante estuvo haciendo vida marital con la señora Tránsito Robles por espacio de casi siete años, con quien tuvo un hijo, y que fue la persona que estuvo a su lado en el momento de su fallecimiento, situación que, como da cuenta el Seguro Social en su negativa de reconocimiento pensional deprecado, en la parte considerativa de la resolución 10588 del 15 de septiembre de 1997 se corrobora y hay que tenerla en cuenta, pues fue la propia interesada quien ante esa administradora de pensiones reconoció que estaba separada desde hacía nueve (9) años (fls. 26), como tampoco estaba conviviendo con el causante al momento de su muerte tal como lo reconoció en diligencia de interrogatorio de parte a fls. 248, lo que no permite que en su caso acceda al derecho pensional deprecado” El Tribunal, además de las consideraciones del juzgado, estimó que fue la propia demandante quien reconoció “que su esposo venía haciendo vida marital con la indicada señora Tránsito Robles” por lo que en atención a la jurisprudencia de esta Corte, confirmó la decisión. En el anterior orden de ideas, y como se ha manifestado reiteradamente por esta Sala, el recurso constitucional no puede servir de excusa para invadir la órbita del juez natural del proceso, cuando éste ha llegado a producir su decisión con base en el estudio de los medios probatorios arrimados al expediente y del análisis de las normas que regulan el caso.

En esa medida resulta claro no hubo violación de derecho alguno de rango superior. Surge entonces que, esta Sala de la Corte, por los argumentos planteados, negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20778 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9