Micelio
T-20777 (21-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 20777.- Acta Nº 17 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., abril veintiuno (21) de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la FISCALIA UNICA SECCIONAL DELEGADA DE TAME (ARAUCA), contra el fallo del 25 de febrero de 2008, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA – SALA UNICA -, en el trámite de la tutela instaurada por LELYS UVENDY GALVIS RANGEL contra la aquí impugnante.- ANTECEDENTES Pretende la parte accionante la protección al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado.

En sustento de su petición, argumentó: Que el 10 de mayo de 2005, ocurrió el fallecimiento de su hijo CRISANTO GRUESO GALVIS, y, de acuerdo con la inspección judicial, por un posible accidente automovilístico; que el vehículo que provocó el accidente fue identificado con placas REE-630, conducido por DEYBIS ALEXANDER CASTRO CASTAÑEDA, para quien trabajaba su hijo como ayudante.- Asegura que, el 10 de junio de 2005, la Fiscalía Única Seccional de Tame (Arauca), abrió diligencias previas por el delito de homicidio, y ordenó la práctica de algunas pruebas, con el fin de determinar la ocurrencia de los hechos; que el 24 de enero de 2006, el despacho referido, se inhibió de abrir investigación penal; que dentro del acápite de consideraciones se lee.

“… En el caso que nos ocupa desde la iniciación de la investigación preliminar que lo fue el 10 de junio 2005, a la fecha han transcurrido mas de 6 meses, término dentro de la cual no fue posible la individualización e identificación del autor o partícipe de la conducta punible investigada a pesar de los esfuerzos de la unidad, junto con la unidad investigativa del D.A.S. …” A juicio de la peticionaria, dicha sentencia no consultó con los medios probatorios arrimados al expediente, no tuvo en cuenta las pruebas aportadas a la diligencia investigativa, como la cédula de ciudadanía del conductor, su licencia de conducción, y la versión rendida por DAYBIS ALEXANDER CASTRO CASTAÑEDA, en la diligencia de inspección judicial del occiso, razones éstas en las que se funda para reclamar el amparo.

Por lo anterior solicita: “… se ordene a la FISCALIA UNICA SECCIONAL DE TAME, dar respuesta a mi petición en los siguientes términos … a. Que se me informe acerca de la reapertura de la investigación adelantada para dar con veracidad de los hechos sobre la muerte de mi hijo CRISANTO GRUESO GALVIS … b. Que se me informe los resultados y acciones que adelanta ese despacho para averiguar sobre la muerte de mi hijo. … ” (Fl. 2 Cuad.

Anexo). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 18 de febrero de 2008, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA – SALA UNICA – admitió la tutela, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro de la investigación penal, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.- 2.- Mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA - SALA UNICA -, tuteló el derecho fundamental de petición, por considerar que hubo: “… omisión vinculada al menoscabo del derecho de petición de la actora LELIS UVENDY GALVIS RANGEL y, por tanto, concederá el amparo deprecado.

Con tal fin ordenará a la FISCALIA UNICA SECCIONAL DE TAME (ARAUCA), que dentro de las 48 horas siguientes responda, en la forma en la que la ley tiene previsto, las dos solicitudes que demostró aquél haber presentado y a las cuales no ha brindado respuesta …” LA IMPUGNACION: Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía impugnó la decisión mediante escrito visto a folios 83, 84 y 85 del cuaderno del Tribunal.- Reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la tutela, y los adicionó en el sentido de que La Fiscalía se encuentran en la iniciación del nuevo sistema, en el que no hubo preparación para los funcionarios de ese despacho, pues no solamente conocen de la Ley 600 de 2000; que para el presente año hay 40 procesos, de los cuales 4 están con preso, sin contar con las demás funciones propias de esa Fiscalía, y de las comisiones que tiene que evacuar, solicitó que se recibieran dos testimonios a funcionarios, que les consta el exceso de trabajo.

Por último, indicó que no hubo ninguna intención de perjuicio hacia la accionante, ya que debido al cúmulo de trabajo existente, no se abrió el correo, además de que, como es sabido, en esas regiones el correo es moroso.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Ahora bien frente al caso concreto, esta Corporación advierte el quebrantamiento del derecho alegado por la actora.- En efecto, para esta Corte, no resultan válidas las explicaciones ofrecidas por el titular de la Fiscalía Única Seccional de Tame (Arauca), para no haber dado contestación oportuna a la actora.- Si bien, no se desconoce que en ese despacho judicial, así como en los demás que existen en el país, hay recargo de trabajo, ello no le impedía abrir el sobre que contenía la solicitud, para así responderle su petición. En consecuencia, esta Sala de la Corte comparte la decisión de amparar el derecho de petición, por tanto, se confirmará la decisión impugnada.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE EPRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria || PAGE 10