SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20774 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20774 Acta No. 26 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CECILIA CARREÑO DE FIGUEROA, en representación de los menores Yessika y José Leonardo Quiñones Figueroa, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA integrada por los magistrados Laura Elsa Gamarra de Noriega, Ethel Cecilia Mesa de Mariño y Henry Lozada Pinilla y JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Frank Leonardo Quiñónez Yepes, padre de los menores Yessika y José Leonardo Quiñones Figueroa, falleció el 14 de septiembre de 2004, en la ciudad de Villavicencio, en el sitio conocido como parqueadero Ocoa, ubicado en el kilómetro 4 vía Puerto López, como consecuencia de un accidente de trabajo, al recibir una descarga eléctrica, situación que, oportunamente, la Cooperativa de Trabajo Asociado “ Su Futuro Hoy ” puso en conocimiento de la ARP COLPATRIA.
Adujo que la administradora de riesgos profesionales con carta de 30 de junio de 2005 negó la solicitud de pensión de sobreviviente, con el argumento de que “ el evento sufrido no está amparado por el contrato de riesgos profesionales, ya que sus acuciosas investigaciones llevan a establecer la existencia de una empresa de servicio público denominada TRANSPORTES CACERES la cual no puede contratar con terceros el suministro de conductores ”.
Señaló que el 24 de abril reiteraron a la ARP la solicitud haciéndole ver que las normas que había citado en su respuesta sólo crean una solidaridad respecto al pago de acreencias laborales, pero en ningún caso la autoriza para que incumpla sus obligaciones legales con sus afiliados en riesgos profesionales, pero el 30 de junio de igual año nuevamente recibieron respuesta negativa, en la que se argumentó que Frank Leonardo Quiñones Yepes no podía pertenecer a la Cooperativa de Trabajo Asociado “ SU FUTURO ” y se expuso toda un argumentación legal, en la que se mezclaba “ arbitrariamente ” normas laborales, Cooperativas y de transporte público.
Afirmó que “ la mala interpretación ” que hace la compañía de riesgos profesionales fue avalada tanto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad quienes profirieron sentencias desfavorables a las pretensiones de la demanda que Martha Cecilia Figueroa Carreño (q.e.p.d.) en calidad de cónyuge del causante promovió contra la Administradora de Riesgos Profesionales A.R.P. COLPATRIA.
Argumentó que los accionados “ solo (sic) terminan afectando lo más débil de la relación contractual, por cuanto los menores afectados cuentan en la actualidad con cuatro y ocho años de edad, siendo acreedores de las obligaciones económicas que surgen en cabeza de la ARP por la muerte en accidente de trabajote de su padre ”; que las dilataciones que se han presentado, “ sólo sirvieron para que en el trámite del presente proceso, es decir entre la primera y la segunda instancia, además de la muerte de su padre en accidente de trabajo, los menores quedaran huérfanos al morir su madre (…) como consecuencia de un ataque cardiaco, sin haber logrado justicia en el presente caso ”.
Enfatizó que las dos instancias aplicaron normativa del sistema de pensiones, a un caso regido por el sistema de riesgos profesionales al tratarse de un accidente de trabajo, dejando a sus dos nietos menores de edad totalmente desamparados económicamente, pues dados sus escasos recursos sólo alcanza a suplir sus mínimas necesidades. En consecuencia acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social de los niños y, solicita que se deje sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en su defecto, se profiera sentencia en la que se reconozca la pensión de sobreviviente por riesgos profesionales con su correspondiente retroactivo a favor de los menores Quiñones Figueroa.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En este asunto, la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que se trata de un mecanismo subsidiario al que se recurre para hacer efectivos derechos fundamentales, pero sólo cuando se han agostado los medios de defensa ordinarios que se tienen o tenían al alcance, pues es precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 el que consagra como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y, como en este asunto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga procedía el recurso extraordinario de casación y no se hizo uso de él, no es ahora la acción constitucional el medio para remplazarlo, máxime si se tiene en cuenta que ésta no puede utilizarse como instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por CECILIA CARREÑO DE FIGUEROA, en representación de los menores Yessika y José Leonardo Quiñones Figueroa, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20774 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ