Micelio
T-20773 (15-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 3982 de 2006Ley 115 de 1994Ley 1278 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20773 Acta No. 16 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte sobre la impugnación interpuesta por ESTHER RAMIREZ USMA contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 25 de febrero de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL y la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

I -.

ANTECEDENTES 1. Aspira la accionante a la defensa de sus derechos esenciales a la igualdad, la estabilidad laboral, al trabajo en condiciones de dignidad y justicia, al salario mínimo vital y móvil, los cuales considera transgredidos por las entidades accionadas en la convocatoria a concurso público de méritos para selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal – Convocatoria No. 026 – Huila, del 30 de noviembre de 2006, a la cual se inscribió para aplicar al cargo en propiedad de docente del nivel básica primaria.

Sobre el particular, manifiesta que según Resolución No. 01078 del 5 de marzo de 1996, la Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Huila, la inscribió en el Escalafón Nacional Docente con el título de Bachiller Pedagógica y especialidad en enseñanza primaria. Que así mismo, desde el año 2004, obtuvo el título de Licenciada en Educación Preescolar y Promoción de la Familia de la Universidad Santo Tomás y que, en virtud de lo consagrado en el Decreto – Ley 1278 de 2000, se le “permite ejercer plenamente la docencia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 3° del decreto citado, en concordancia el artículo 1156 de la ley 115 de 1994…”.

Que de conformidad con lo anterior, habiéndose inscrito en el referido concurso para obtener el nombramiento en el cargo de docente en básica primaria que ha ejercido desde hace mas de 7 años, después de haber presentado y superado la prueba escrita de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas que representan un 70% de puntaje total, le fue comunicado por parte del CNSC, que no podía proseguir a realizar la valoración de sus antecedentes, como quiera que su título no aplicaba para el nivel que se estaba presentando, razón por la cual fue excluida del concurso.

Señala que ante tal situación procedió a presentar derecho de petición ante el consejo censurado, manifestando su inconformismo con esa decisión y con el fin de que le restablecieran sus derechos a continuar con el proceso de selección hasta poder llegar a ser parte de la lista de elegibles; el cual fue contestado de manera negativa por el peticionado, quien ratificó su decisión inicial, desconociendo con ello, según el criterio de la tutelante, que su título de licenciada, le “…permite ejercer la docencia, sin especificar en que ciclo puedo ejercerla…”.

Disiente la petente de la posición asumida por los criticados, pues afirma que el Decreto 3982 de 2006, no consagra en ninguno de sus artículos la exclusión del concurso y que, superadas las dos primeras etapas del mismo, las cuales representan un 70% del resultado definitivo, es imposible su retiro del concurso, “…debiéndose continuar con el proceso de selección hasta obtener el resultado final y ser inscrita en la lista de elegibles…”.

Advierte que en casos similares al suyo, otros docentes con título de licenciados en educación con énfasis en áreas obligatorias y fundamentales no especificadas en el anexo de criterios, sí continuaron con la etapa de valoración de antecedentes y a la fecha, se encuentran citados para la correspondiente entrevista. Por último, enuncia que si bien es cierto que cuenta con otra vía judicial para solucionar la controversia que plantea a través de este medio preferente y sumario, tal alternativa podría “durar muchos años”, lo que podría ocasionarle un perjuicio grave, debido a que no tendría la posibilidad de ingresar a la lista de elegibles.

En consecuencia solicitó al juez de tutela, ordenar restablecer su participación en el concurso de méritos, continuando con la etapa de valoración de antecedentes, citándola a entrevista y ubicándola en la lista de elegibles, de conformidad con el resultado final obtenido por la aspirante, en las pruebas. 2. A través de proveído del 25 de febrero de 2008, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA denegó la salvaguarda solicitada, previa reflexión de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para debatir lo solicitado ante la jurisdicción administrativa, quien es la llamada a conocer la controversia que se plantea a través de la presente acción, que no es otra que la de dejar sin efectos un acto administrativo que se encuentra amparado por la presunción de legalidad. 3.

Inconforme la actora con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito en el que ratifica los argumentos y peticiones del libelo de la acción. II-. CONSIDERACIONES Observa esta Sala de la Corte que es procedente confirmar el fallo impugnado por las razones que se esgrimirán a continuación. Se desprende del escrito de la peticionaria, que la misma se inscribió para participar en la Convocatoria a concurso público de méritos para selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, aspirando al empleo denominado “Docente del nivel Básica Primaria” en la planta de personal del servicio educativo estatal adscrito al Departamento de Caquetá. Se tiene además, de acuerdo con la documental que fue aportada al expediente, que para aspirar al cargo de docente de básica primaria el interesado debía acreditar licenciatura en Educación Básica, Educación Básica con énfasis en área, Educación Especial, Educación Infantil, Educación Infantil con énfasis en área, Educación Especial con énfasis en área, Preescolar y Básica Primaria, Pedagogía, Pedagogía y Psicología, Psicopedagogía, Pedagogía Infantil y/o Pedagogía Reeducativa, siendo también admisible el título de normalista superior.

La petente, quien aspira al cargo de docente de básica primaria, alude haber acreditado título en Licenciada en Educación Preescolar y Promoción de la Familia, el cual, como se observa, no está relacionado dentro de los requeridos para el efecto, razón por la que no puede predicarse vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la accionada, quien como se ve en este caso, no hizo cosa diferente que ceñirse a los términos de la convocatoria.

A lo anterior se suma la posibilidad que recae sobre la accionante de demandar la convocatoria mencionada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que permite predicar también la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, se descarta la vulneración del derecho a la igualdad de la interesada, pues no se probó dentro del plenario, las circunstancias de identidad jurídica existentes entre la situación de aquella y la de terceros que estando en igual posición a la suya, se les haya permitido continuar con el trámite del concurso.

En consecuencia, deberá revocarse la decisión impugnada y se denegará la solicitud de tutela elevada por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 25 de febrero de 2008, dentro de la acción instaurada por ESTHER RAMIREZ USMA contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL y la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA