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T-20767 (29-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 115 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 20767 Acta Nº. 21 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN PABLO NIETO SUÁREZ, mediante apoderado, contra la providencia del 21 de febrero de 2008, proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA en el trámite de tutela que le sigue a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL.

ANTECEDENTES JUAN PABLO NIETO SUÁREZ, mediante apoderado, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo para lo cual estima necesario que se revoque la decisión que lo excluyó del concurso público de méritos para el cargo de docente de básica primaria en la entidad territorial de Caquetá. Agrega que como consecuencia de lo anterior, se ordene la reincorporacion del accionante al proceso de selección del concurso público de méritos convocado por la Comisión Nacional de Servicio Civil, por reunir los requisitos establecidos en la ley, y se ordene a las entidades accionadas llamar al actor al proceso de entrevista y demás etapas del proceso de selección. Señaló, que es Biólogo titulado con énfasis en Biorecursos en la Universidad de la Amazonia y que como aspirante en el Nivel de Básica Secundaria y media, ciencias naturales, Química, se inscribió en el concurso público de méritos para selección de docentes y directivos docentes de que trata la Convocatoria 004 a 052 de 2006.

Su queja, radica en el hecho de que después de haber superado las pruebas de “competencias básicas” y “psicotécnicas” que presentó, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL le comunicó que no proseguiría con la valoración de sus antecedentes en la medida en que el título que presentó no es afín con el cargo al cual aspiró, cuando “el mencionado título” no especifica que “esa profesión no aplica para el nivel de básica primaria”.

Sostuvo, que de conformidad con el artículo 116 de la Ley 115 de 1996, para ejercer la docencia en educación primaria, el título de educación debe indicar el énfasis en un área de conocimiento. Explica que no entiende por qué se le excluyó del concurso cuando cumple con dicho requisito. Concluyó diciendo, que no pueden las accionadas, “modificar” los que están establecidos en la ley general de educación, “y mucho menos darle una interpretación distinta de la que tiene y fue establecida por el legislador”.

TRÁMITE IMPARTIDO La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del 11 de febrero de 2008. Sin haber recibido respuesta alguna de los accionados dentro del término concedido para el efecto, y tras considerar, entre otras cosas, que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que hacen improcedente el amparo deprecado y que no se evidencia perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela, el Tribunal denegó el amparo mediante el fallo aquí impugnado.

Inconforme el actor, impugnó. En sustento de su recurso reiteró la necesidad de que se le conceda el amparo como mecanismo transitorio ya que, aseguró, su desvinculación lo privaría de hacer parte de las listas de elegibles del concurso de docentes al que aspira. Por otra parte, reparó en que el juez de tutela no ofició a las entidades accionadas para que allegaran el acervo probatorio que acredita la vulneración a su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto no lo encontró violado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Habrá de confirmarse el fallo recurrido, teniendo en cuenta que tal y como lo señaló el Tribunal, el actor cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial, lo que conlleva a predicar la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el Decreto 2591 de 1991. Se advierte, que lo planteado por el peticionario en su escrito de tutela es en realidad un conflicto jurídico frente al cual nada puede hacer el juez de tutela.

Por consiguiente, debe el interesado, si lo considera pertinente, demandar la convocatoria, de cuyos términos discrepa, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que sea el juez natural el encargado de resolver si le asiste o no derecho en sus pedimentos. Al existir otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Tutela No. 1093 de 7 de septiembre de 1994) Tampoco hay lugar a conceder la acción como mecanismo transitorio, dado que no estar demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, generado por el desconocimiento de derechos fundamentales.

Al respecto, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último, conlleva al fracaso de la petición, ya que el juzgador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

Por último, tampoco encuentra la Sala que se configure ningún quebrantamiento al derecho a la igualdad, alegado por el actor porque de los hechos narrados por éste, no se ve cómo pudo vulnerarse, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia para inferir, mediante cotejo, la discriminación que se dice aqueja a la demandante frente a otros casos que están en idéntica situación, o al menos, ello no se demostró, todo lo cual obliga a confirmar el fallo impugnado.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3