CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 20765 Acta No. 17 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUZ DARY GARZÓN TINTINAGO contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, el 21 de febrero de 2008, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La señora LUZ DARY GARZÓN TINTINAGO, quien adujo tener título de “Licenciada” en “Ciencias de la Educación” y “Lengua Materna”, instauró acción de tutela con el propósito de que le sean tutelados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por las accionadas con ocasión de los hechos que se resumen así: Aspirando específicamente ocupar vacante en el Departamento de Caquetá, participó en el concurso de que trata la Convocatoria 004-052 para el nombramiento de docentes y directivos docentes, dentro del cual manifestó haber obtenido 63.72 puntos en la prueba de “aptitudes competencias básicas” y 62.48 en la “psicotécnica”.
Aseguró cumplir los requisitos exigidos en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1278 del 19 de julio de 2002 para ejercer el cargo de docente básica primaria, pues dentro de los requisitos allí previstos “no se especifica poseer título de Licenciado en Ciencias de la Educación”. Al respecto sostuvo, además, que “La Universidad de la Amazonia a través de su Decano de la facultad de Ciencias de la Educación, certifica que las licenciaturas en Lingüística y Educación Indígena, Enseñanza de la Lengua Materna, Inglés, Ciencias Sociales, Matemáticas y física, son programas propios de la Universidad de la Amazonia adscritos a la facultad de Ciencias de la Educación y como tales sus egresados tienen la formación pedagógica y disciplinar para desempeñarse con competencias suficientes en los niveles de la educación básica y media”.
Por último adujo tener “documentos análogos ” a los de “NICOLÁS ALBEIRO GÓMEZ TAMAYO” quien sí fue admitido y nombrado cuando “no existía la guía de orientación que argumenta la CNSC como requisito para inscribirse” en el referido concurso de méritos. Con base en lo anterior solicitó impartir orden tendiente a que “se haga el reconocimiento de mi puntaje e inclusión en el listado de elegibles en el concurso”, amén de que la COMISIÓN NACIONAL haga “la revisión a fondo de mi caso como licenciado en educación ” y la convoque “ a la entrevista para continuar en el proceso”.
La SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del 11 de febrero del año en curso. Dentro del término de traslado la accionante allegó los documentos visibles a folios 52 a 60 del cuaderno anexo. Ningún escrito se recibió de las accionadas.
Mediante fallo de tutela del 21 de febrero de 2008 el Tribunal denegó el amparo deprecado en tanto, además de contar la actora con otros mecanismos de defensa judicial, “no demostró dentro del trámite de la acción de tutela qué aspirantes que se encontraban en una misma situación jurídica se les permitió continuar a la siguiente etapa del concurso, tampoco se puede deducir de lo obrante dentro del expediente esta circunstancia”.
Inconforme la peticionaria con dicha decisión, impugnó. Reiteró que siendo “licenciada en la Enseñanza de la Lengua materna” tiene igual derecho a MARIELA VARGAS BAUTISTA, CONSUELO JARA ANDRADE, NICOLÁS ALBEIRO GÓMEZ y JANETH DEL CARMEN CHÁVEZ, a ser admitida para enseñar en básica primaria, máxime si se tiene en cuenta que existe documentación que la acredita como persona idónea para desempañar el cargo de educadora.
Dice que “un proceso judicial puede tardar hasta 8 años”, y que no puede la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a partir de una simple “Guía de Orientación”, excluirla del concurso cuando no hay normas que así lo dispongan. II. CONSIDERACIONES Pretende la peticionaria que por vía de tutela se ordene incluirla dentro del listado de elegibles al cargo que aspira.
Teniendo en cuenta que su queja, indudablemente, compromete la legalidad y validez de la actuación desplegada por las accionadas, en particular la de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, no puede el juez constitucional dispensar el amparo deprecado, pues de obrar en ese sentido, se desconocería la fuerza de los actos administrativos que rigieron el concurso, que, como tales, gozan de presunción de legalidad y acierto.
Al cuestionar la actora la aplicación del Decreto 3982 de 2006 y reparar frente a las resoluciones que en desarrollo del concurso se expidieron, lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez constitucional tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta de la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En este específico caso, los derechos solicitados por la quejosa, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de modo que no es la acción de tutela el mecanismo apropiado para sustituir esa vía judicial en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar lo que aquí se reclama.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Tutela No. 1093 de 7 de septiembre de 1994) Por otra parte, no hay lugar a conceder la acción como mecanismo transitorio, dado que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable generado por el desconocimiento de derechos fundamentales.
Por último, y en relación con el quebrantamiento del derecho a la igualdad que alega la actora, cumple decir que tal y como bien lo advirtió el Tribunal, no se evidencia -a partir de la documental que obra en el interior del expediente- vulneración alguna; debe tenerse en cuenta que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL expidió las resoluciones de las cuales disiente la peticionaria, en vigencia del Decreto 3982 del 11 de noviembre de 2006.
Por ello, las copias que aportó dentro del término de traslado concedido por el Tribunal, al dar cuenta de una situación reconocida con anterioridad a dicha fecha, no permiten inferir la alegada vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, pues las circunstancias de tiempo son diferentes y ello es suficiente para que no pueda predicarse vulneración de dicho derecho.
Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional impetrado y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE