SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20764 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20764 Acta No. 25 Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MILENIUM SEGURIDAD LTDA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ siendo magistrada ponente Lili Yolanda Vega Blanco y el JUZAGDO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la que oficiosamente se citó al señor Álvaro Sánchez Arias.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Álvaro Sánchez Arias promovió proceso ordinario laboral contra “ la agencia Milenium Seguridad LTDA ”, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales dejadas de percibir, indemnización por terminación unilateral de contrato sin justa causa y moratoria; que la parte demandante estuvo representada por un miembro activo del consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomas, quien, en criterio del tutelante, no estaba legitimado para actuar, en razón de la cuantía. Adujo que no obstante que las pretensiones para el año que se presentó la demanda, esto es, 2005, sobrepasaban los 11’000.000, el Juzgado Once Laboral del Circuito le dio trámite de única instancia; aseguró que el a- quo no sólo admitió la demanda “ con un certificado de matricula de agencia con Nit 01364012, sino que posteriormente se dio por no contestada ”; que además se notificó a un administrador que no ostentaba facultades de representante legal, contrariando lo establecido en el numeral 4º del artículo 26 del Código de Procedimiento Laboral que establece como requisito de admisibilidad y anexo de la demanda “ la prueba de existencia y representación legal ” de la demandada.
Afirmó que una vez la parte activa obtuvo sentencia favorable, inició proceso ejecutivo laboral “ ya no contra la agencia ”, sino contra Milenium Seguridad Limitada; que notificado del mandamiento de pago, propuso las excepciones de “ inexistencia de la obligación por sentencia viciada de nulidad ” y “ nulidad de las medidas cautelares practicadas ”; que igualmente presentó incidente de nulidad con fundamento en as causales 4, 7, 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Narró que el juzgado de conocimiento por providencia del 30 de mayo de 2008 declaró la nulidad de lo actuado dentro del ejecutivo incluyendo el mandamiento de pago y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente, decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 30 de octubre de 2008 y ordenó la continuación del proceso de ejecución. En cuanto a la nulidad expresó que “… Cabe precisar que no es procedente, por cuanto adelantar la ejecución a continuación del mismo, no faculta al operador judicial para anular dentro del ejecutivo la actuación del ordinario, ya que, no se trata de un mismo proceso sino de dos acciones diferentes ”.
Que el juzgado de conocimiento por auto del 25 de marzo del corriente año, dispuso seguir adelante con la ejecución, liquidar el crédito, ordenar el remate, previo avalúo y lo condenó en costas. El peticionario considera que los accionados incurrieron en vías de hecho, en primer lugar, porque el juez de primer grado admitió una demanda de única instancia, cuando por la cuantía se debió tramitar como de primera instancia, admitió la demanda contra una persona jurídica diferente a su razón social, es decir, contra la “ agencia Milenium Seguridad Ltda.”, notificándola en una dirección completamente diferente a la que obra en el certificado de cámara de comercio; que además el demandante estuvo representado por un miembro del consultorio jurídico quien aún no ostenta la calidad de abogado, contrariando lo preceptuado por el artículo 33 del C.P.T y S.S., así como el artículo 1º numeral 4º de la Ley 583 de 2000.
En segundo lugar porque el Tribunal al revocar la declaratoria de nulidad de lo actuado, no sólo desconoce lo preceptuado en el artículo 142 y numeral 2º del artículo 509 del C.PC, sino que permite seguir adelante un proceso de ejecución contra una persona jurídica diferente, la cual no fue debidamente notificada y “ con un título ejecutivo lleno de irregularidades ”.
En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa trabajo y, solicita, que se decrete la nulidad del proceso ordinario labora promovido por Álvaro Sánchez contra la Sociedad Milenium Seguridad Ltda.; que en consecuencia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el expediente original del proceso ordinario promovido por Álvaro Sánchez Arias contra el accionante se tiene que a folio 3 aparece certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que aparece como dirección comercial de la “ Agencia: Milenium Seguridad Limitada ”, la carrera 52 No. 128A- 15 – Municipio de Bogotá; que igualmente allí consta que Javier Francisco Tomás Ruiz es el administrador de la agencia. Así mismo según la constancia expedida por la empresa de correo certifacado, el citatorio 123 fue entregado en la dirección antes señalada, allí fue recibido por Henry Buitrago, en la casilla de Notas se señala que “ la empresa sí queda ahí ”; también aparece constancia de que el aviso de notificación fue entregado en la misma dirección, siendo recibido por Jorge Rodríguez, en la casilla de notas se indica “ si trabaja ahí ” (folios 23 a 35).
Así las cosas y a pesar de que el domicilio principal de Milenium Seguridad Limitada es la ciudad de Ibagué, queda claro que la notificación que se hizo en la ciudad de Bogotá, se surtió en la dirección que aparecía registrada en la Cámara de Comercio como dirección de notificación judicial de la agencia en esta ciudad, y por consiguiente surte efectos legales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 del Código Sustantivo del Trabajo; no obstante, la accionada a pesar de haber sido debidamente notificada, no compareció al proceso a ejercer su derecho de defensa y contradicción, por lo que no puede ahora tratar de conjurar su incuria a través de este mecanismo preferente y residual, cuando lo procedente era que hiciera valer sus reclamaciones en el escenario natural del proceso ordinario, vale decir, si en su criterio el proceso no era de única instancia, debió hacer uso de los medios exceptivos para debatir tal inconformidad.
De otra parte, tampoco se advierte irregularidad alguna en el hecho de que el demandante hubiera estado representado por un miembro activo del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, pues de conformidad con el numeral 4º del artículo 30 del Decreto 196 de 1971 – modificada por la Ley 583 de 2000 – artículo 1º, éstos pueden actuar en los procesos laborales, en los que la cuantía de la pretensión no exceda de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en el caso de marras, la cuantía se estimó inferior a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En este orden de ideas, no se observa capricho o arbitrariedad en la providencia mediante la cual el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación contra el auto del 30 de mayo de 2008 que declaró la nulidad “ de todo lo actuado a partir del 10 de octubre de 2007 incluyendo la providencia que libró mandamiento de pago ”, por el contrario, esta obedece a la aplicación de las normas gobiernan el caso, lo que descarta de plano la intervención del juez de tutela, cuya función es eminentemente protectora de derechos fundamentales, los que no se vislumbran vulnerados en el caso objeto de examen.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por MILENIUM SEGURIDAD LTDA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- DEVOLVER el expediente contentivo del proceso ordinario promovido por Álvaro Sánchez Arias contra Milenium Seguridad Limitada, al juzgado de origen. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA